Artículo 7º: Plazo de Almacenamiento.
El Consejo almacenará y conservará las imágenes grabadas por el plazo máximo de treinta (30) días corridos contados desde la fecha en que hayan sido captadas. Vencido dicho plazo, las grabaciones serán destruidas mediante técnicas informáticas que no permitan reversar la operación ni recuperar las imágenes destruidas. En el evento que el plazo venciera en día inhábil, las grabaciones deberán ser destruidas al día hábil siguiente.
Sin perjuicio de lo anterior, si las cámaras del sistema de videovigilancia han captado la comisión de un ilícito penal o faltas que den inicio respectivamente a investigaciones judiciales o internas, amparadas en los procesos previstos en el Reglamento de Orden, Higiene y Seguridad del Consejo, tales grabaciones serán conservadas a objeto de permitir su acceso, consulta o copia por parte de las autoridades respectivas con la finalidad de colaborar con la investigación, por los plazos que éstas establezcan.