REGLAMENTA SERVICIOS ESPECIALES DE TRANSPORTE DE PASAJEROS
    Núm. 237.- Santiago, 9 de Noviembre de 1992.-
    Visto: El D.L. N° 557 de 1974; las leyes N°s. 18.290, 18.059, 18.575 y 19.040; el artículo 32 N° 8 de la Constitución Política de la República de Chile,
    Decreto:

    Artículo 1°: Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas relativas al Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, con vehículos adscritos a éstos, podrán efectuarse servicios especiales de transporte distinto al habitual, siempre que no se alteren las condiciones de operación del servicio inscrito en dicho Registro.

    Artículo 2°: Los Secretarios Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones podrán, por resolución fundada, determinar en las zonas urbanas las vías de acceso a los vehículos con que se presten servicios de transporte especial, y coordinar con otras autoridades regionales, acciones tendientes a minimizar los efectos negativos que se puedan derivar de la prestación de estos servicios, tanto en los lugares desde donde éstos se inicien o donde terminen, como en las vías públicas que utilicen.

    Artículo 3°: Tratándose de servicios especiales de transporte, la empresa o entidad inscrita en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, a través de su representante legal, otorgará un documento en el que certificará, respecto de cada vehículo retirado del servicio inscrito, la fecha y hora del viaje especial, y el lugar de origen y destino del mismo. Tratándose de servicios especiales que se efectúen con cierta regularidad, la referida certificación podrá hacerse en forma semanal, quincenal o mensual, según sea el caso.
    La certificación a que se refiere el inciso anterior deberá efectuarse en formularios cuyo diseño será fijado por el Ministerio de Transportes y Telecomunica-ciones y puesto a disposición de los interesados en las Secretarías Regionales Ministeriales de Transportes y Telecomunicaciones.
    Estos formularios serán numerados y deberán ser timbrados por el Secretario Regional; se emitirán en forma correlativa y sólo podrán ser firmados por el representante legal, el que podrá delegar esta función en un único dependiente de la empresa o entidad por él representada y sólo para casos de ausencia o incapacidad temporal. Ambas personas deberán registrar su firma ante la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones correspondiente.

    Artículo 4°: La certificación a que se refiere el artículo anterior deberá emitirse en dos ejemplares: el primero deberá mantenerse en el vehículo, junto con el certificado de inscripción del servicio habitual, y el segundo deberá ser archivado por la empresa o entidad, quien deberá mantenerlos en el domicilio registrado del representante legal y a disposición de la autoridad, hasta transcurrido un año del viaje especial, oportunidad en que deberán ser remitidos a la Secretaría Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones competente.


    Artículo 5°: DEROGADODTO 97, TRANSPORTES
Nº a)
D.O. 08.07.1993

    Artículo 6°: El Secretario Regional Ministerial de Transportes y Telecomunicaciones, por resolución, podrá fijar la antigüedad de los vehículos adscritos a servicios de locomoción colectiva urbana y rural de su región con los que se podrán efectuar viajes especiales, pudiendo distinguir según la categoría y las características del tránsito de las vías que utilicen.
    Artículo 7°: Los vehículos que se destinen a viajes especiales sólo podrán llevar pasajeros sentados, salvo cuando se presten sólo dentro del radio urbano de una ciudad.


    Artículo 8°: Los buses y minibuses inscritos enDTO 97, TRANSPORTES
Nº 1 b)
D.O. 08.07.1993
servicios de locomoción colectiva urbana con que se efectúen servicios especiales podrán transportar equipaje sobre el techo, siempre que cuenten con una parrilla porta-equipajes adecuadamente fijada al vehículo; dicha parrilla porta-equipajes podrá estar dotada con una escalerilla de acceso, cuya ubicación no deberá interferir con las salidas de emergencia.
    La carga deberá cubrirse completamente con una lona impermeable para la protección de los equipajes y deberá estar firmemente amarrada a la parrilla porta-equipajes.

    Artículo 9°: Cuando un vehículo habitualmente destinado al transporte público remunerado de pasajeros efectúe un servicio especial, deberá señalar tal situación mediante un letrero de color blanco ubicado en el costado derecho del parabrisas delantero, de 40 cm de base y 30 cm de altura con la leyenda "Servicio Especial" en letras mayúsculas negras, cuyo ancho deberá estar comprendido entre 3 y 4 cm y una altura comprendida entre 8 y 10 cm, salvo en el caso de taxis colectivos, en que las dimensiones del letrero serán 23 cm de base y 12 cm de altura y las letras tendrán un ancho entre 2 y 2,5. cm. y un alto entre 4 y 4,5 cm.
    Artículo 10°: Sin perjuicio de la responsabilidad que corresponda a las personas o entidades inscritas en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros respecto del cumplimiento de las exigencias establecidas en este decreto, los conductores de los vehículos en servicio especial de transporte de pasajeros deberán acreditar, al ser requeridos por los fiscalizadores, que el vehículo además del Certificado de Inscripción en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros cuenta con la certificación que lo habilita para hacer viaje especial y cumple con las demás exigencias que establece el presente decreto.
    Artículo 11°: En los servicios especiales de transporte de pasajeros deberá darse cumplimiento a la Ley N° 18.290, de Tránsito y sus normas complementarias y en cuanto fueren compatibles con este tipo de servicio, a las normas contenidas en el Reglamento de los Servicios Nacionales de Transporte Público de Pasajeros.

    Artículo 12°: Derógase el D.S. N° 20, de 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, Subsecretaría de Transportes.

    Artículo 13°: El presente decreto tendrá trámite extraordinario de urgencia, a fin de que las medidas de que trata no pierdan su oportunidad.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- Enrique Krauss Rusque, Vicepresidente de la República.- Sergio González Tagle, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, Subrogante.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Patricia Muñoz Villela, Jefe Depto. Administrativo.