La presente ley establece que mientras esté vigente el subsidio a que se refiere el artículo tercero transitorio de la ley N° 20.378, faculta al Presidente de la República para, mediante un decreto supremo fundado, dejar sin efecto un alza de tarifas determinada por el Panel de Expertos de la ley N° 20.378, decreto que debe ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será firmado también por el Ministro de Hacienda, en el cual se se deberán consignar los recursos que permitan mantener el equilibrio financiero del sistema o compensar el valor real de la tarifa.

    " Artículo único.- Mientras esté vigente el subsidio a que se refiere el Artículo Tercero Transitorio de la ley Nº 20.378, el Presidente de la República estará facultado para dejar sin efecto o limitar un aumento de tarifas dispuesto por el Panel de Expertos de dicha ley, mediante decreto supremo fundado expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que además será suscrito por el Ministro de Hacienda. Dicho decreto deberá considerar el incremento en los recursos que permitan mantener el equilibrio financiero del sistema de transporte público remunerado de pasajeros de la Provincia de Santiago y de las comunas de San Bernardo y Puente Alto, o compensar el valor real de la tarifa.