La presente ley, crea un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía eléctrica para los clientes sujetos a regulación de precios, consistente en el establecimiento de un Precio Estabilizado a Cliente Regulado (PEC), para lo cual se introduce un mecanismo transitorio de estabilización de precios de la energía respecto del componente de los precios de nudo promedio que se traspasan a los clientes sujetos a regulación de precios. Esto para asegurar el suministro en el tiempo, pero por otro lado retrasa el traspaso de los precios, sean estos altos o bajos, a los usuarios. Conforme a lo anterior, se estabiliza este precio a los valores vigentes al primer semestre de 2019 hasta el 1 de enero de 2021, dejando sin efecto el alza equivalente a un 9,2%, verificada con motivo de la fijación de precios que entró en vigencia el pasado 10 de octubre lo que conlleva, por un lado, reducir el alza prevista en las tarifas que son traspasadas a los clientes, generando un beneficio directo en favor de los usuarios, y por otro lado, acelerar la rebaja en los precios de suministro asegurada para los próximos años con motivo de la entrada en vigencia de las últimas licitaciones de suministro realizadas. Esto último es determinante para efectos de la transitoriedad del sistema, atendido que las previsiones permiten asegurar que a partir del 2021 se verificará una rebaja considerable en esta componente de los precios. El retardo en el pago de los saldos a los generadores no tendrá costo financiero para las personas, atendido que no se devengarán intereses, salvo que al año 2026 aún se mantengan saldos pendientes de pago, en cuyo caso se ajustarán financieramente los compromisos adquiridos.
    "Artículo 1°.- Establécese un mecanismo de estabilización de los precios de energía eléctrica para usuarios finales sujetos a regulación de precios suministrados por empresas concesionarias de servicio público de distribución regulados por el decreto con fuerza de ley Nº 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y la demás normativa sectorial aplicable, que se someterá a las siguientes reglas:
    1. En el período comprendido entre el 1 de julio de 2019 y el 31 de diciembre de 2020, los precios que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados corresponderán a los niveles de precio contenidos en el decreto 20T, de 2018, del Ministerio de Energía, y se denominarán Precio Estabilizado a Cliente Regulado, en adelante "PEC".
    2. En el período comprendido entre el 1 de enero de 2021 y hasta el término del mecanismo de estabilización, los precios que las concesionarias de servicio público de distribución podrán traspasar a sus clientes regulados serán aquellos definidos en las fijaciones semestrales a que se refiere el artículo 158 del decreto con fuerza de ley N° 4/20018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos, los que en cualquier caso no podrán ser superiores al PEC ajustado de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor a partir del 1 de enero de 2021 con base en la misma fecha, en adelante "PEC ajustado".
    3. A partir de la publicación de la presente ley y hasta el término del mecanismo de estabilización, en los decretos de precios de nudo promedio que se dicten de conformidad a lo dispuesto en el artículo 158 ya mencionado, los precios que las concesionarias de servicio público de distribución pagarán a sus suministradores considerarán la aplicación de un factor de ajuste que permita asegurar que la facturación de éstos sea coherente con la recaudación esperada en razón del PEC o PEC ajustado de la correspondiente distribuidora. De conformidad a lo anterior, en caso de que el cálculo de precios de nudo promedio hubiera resultado en precios mayores al PEC o PEC ajustado, según corresponda, los precios serán ajustados a la baja. En caso contrario, los precios serán incrementados, con el fin de cubrir los saldos no recaudados. Con todo, respecto de cada contrato, el ajuste se aplicará hasta cubrir su saldo no recaudado de conformidad a lo señalado en el numeral 4 siguiente.
    4. En el informe a que se refiere el citado artículo 158, la Comisión Nacional de Energía calculará, para cada contrato, las diferencias de facturación que se produzcan entre el precio establecido en el decreto semestral respectivo, conforme a lo dispuesto en el numeral anterior, y el precio que se hubiera aplicado de conformidad a las condiciones del correspondiente contrato. Este saldo deberá ser incorporado en los decretos tarifarios semestrales respectivos, detallando los saldos no recaudados de cada contrato en su equivalente en dólares de los Estados Unidos de América. A partir de julio de 2023 o bien hasta acumular un saldo no recaudado de 1.350 millones de dólares, no se podrán incrementar los saldos no recaudados, para lo cual la Comisión Nacional de Energía deberá determinar los ajustes al PEC ajustado necesarios.
    5. Los saldos no recaudados de conformidad al numeral 4 anterior no devengarán interés. Excepcionalmente, los saldos no recaudados al 1 de enero de 2026, devengarán un interés igual a Libor de seis meses, o la tasa equivalente que la reemplace, más un spread correspondiente al riesgo país a la fecha de aplicación.
    Se considerarán para el mecanismo solo aquellos contratos que inicien suministro antes de 2021.
    Los decretos a que hace referencia el presente artículo continuarán vigentes mientras no se publique en el Diario Oficial el decreto correspondiente al período siguiente, de acuerdo a las reglas permanentes que señala el artículo 158 ya mencionado.