La presente ley tiene por objeto efectuar una transformación digital del Estado, incorporando el soporte y la tramitación electrónica en los procedimientos administrativos del Estado y la gestión documental. De esta forma, se pretende digitalizar trámites ante servicios públicos, simplificar y eliminar trámites que las personas realizan ante el Estado. Además, se crea un Archivo Nacional digital que registrará de forma mucho más eficiente toda la información de los servicios públicos. En la implementación de esta ley se reconoce gradualidad, indicando los procedimientos o materias de los distintos órganos de la administración del Estado sujetos a ella y que no podrá superar los cinco años desde su publicación. Por esta razón, se establece que la entrada en vigor de la ley es en 180 días después de la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos señalados en su artículo cuarto transitorio, principalmente porque se requiere el uso obligatorio de plataformas electrónicas. Para estos efectos, se modifican las siguientes normas: Ley N° 19.880, que establece las bases para los procedimientos administrativos que rigen la Administración del Estado; Ley N° 21.045, que crea el Ministerio de la Cultura, las Artes y el Patrimonio; D.F.L 5.200, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural; Ley N° 18.845, que establece el sistema de microcopia o micrograbación de documentos; Ley de Tránsito, contenida en el Decreto con Fuerza Ley N° 1 de 2007 y la Ley N° 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz.
    Artículo 4º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.845, que establece sistemas de microcopia o micrograbación de documentos:
    1. Reemplázase el artículo 1º, por el siguiente:
    "Artículo 1º.- Para los efectos de esta ley, se entenderá que una microforma es una imagen compactada o digitalizada de un documento original a través de una tecnología idónea para su almacenamiento, conservación, uso y recuperación posterior.
    La microforma será el soporte que dé sustento al documento original en términos tales que éste pueda ser visto y leído con la ayuda de equipos visores o métodos análogos, digitales o similares; y pueda ser reproducido en copias impresas, esencialmente iguales al documento original.
    En la generación de microformas se utilizarán los medios y procedimientos técnicos y administrativos definidos por un reglamento sobre la materia dictado en conjunto por el Ministerio de las Culturas, las Artes y el Patrimonio, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el que tendrá por propósito normar el proceso que permite capturar, grabar y almacenar en forma compactada la imagen de un documento original, en términos tales que contenga una copia idéntica del mismo, que sea susceptible de ser almacenado y que permita el uso de la imagen compactada o grabada, tal y como si se tratara del documento original.
    El mérito probatorio de las microformas que se obtengan se regirá por la ley Nº 19.799 y por las disposiciones de esta ley, en lo que resulte aplicable.".
    2. Sustitúyese, en el artículo 2º, la expresión "microcopiados o micrograbados." por "a que da soporte.".
    3. Modifícase el artículo 3º, de la siguiente forma:
    a. En el inciso primero, reemplázase la expresión "microcopia o micrograbado", por la siguiente: "elaboración de microformas".
    b. En el inciso tercero, reemplázase la expresión "en la cual se estamparán la firma y un signo, sello o timbre indeleble y auténtico de dicho funcionario.", por la que sigue: "quien la suscribirá con su firma electrónica avanzada o, en casos que resulte inaplicable, de puño y letra.".
    c. En el inciso cuarto, reemplázanse la expresión "la microcopia o micrograbado" por "la elaboración de microformas", y la frase "El método de microcopia o micrograbado" por "El método de elaboración de microformas".
    d. En el inciso quinto, sustitúyense la expresión "el proceso de microcopia o micrograbado" por "el proceso de elaboración de microformas", y la frase "procederse a la microcopia o micrograbado" por "procederse a su elaboración".
    e. Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
    "La impugnación de las microformas y la de sus reproducciones se sujetarán a las prescripciones de la ley Nº 19.799 y aquellas del derecho común que regulen la impugnación de documentos e instrumentos.".
    4. Sustitúyese, en el literal a) del inciso primero del artículo 5º, la expresión "La microcopia o micrograbado deberá haber sido" por "Que la microforma haya sido".
    5. Modifícase el artículo 6º, de la siguiente forma:
    a. En el inciso primero, reemplázase la expresión "haya sido microcopiado o micrograbado." por "conste en una microforma.".
    b. En el inciso tercero, reemplázase la expresión "que sean microcopiados o micrograbados" por "en soporte físico que consten en una microforma".
    c. En el inciso final, reemplázase la expresión "microcopiados o micrograbados" por "incluidos en una microforma".
    6. Efectúanse las siguientes modificaciones en el artículo 7º:
    a. En el inciso primero, reemplázase la expresión "microcopiados o micrograbados." por "incluidos en una microforma.".
    b. En el inciso segundo, reemplázase la expresión "su microcopia o micrograbado" por "incluir tales documentos en una microforma".
    7. Agrégase un artículo 11, del siguiente tenor:
    "Artículo 11.- A las microformas elaboradas a través de los métodos a que se refiere la ley Nº 19.799, sobre documentos electrónicos, firma electrónica y servicios de certificación de dicha firma, se aplicarán las normas contenidas en dicha ley y sus disposiciones reglamentarias en todo lo que no sea incompatible con la presente ley.".