La presente ley tiene por objeto efectuar una transformación digital del Estado, incorporando el soporte y la tramitación electrónica en los procedimientos administrativos del Estado y la gestión documental. De esta forma, se pretende digitalizar trámites ante servicios públicos, simplificar y eliminar trámites que las personas realizan ante el Estado. Además, se crea un Archivo Nacional digital que registrará de forma mucho más eficiente toda la información de los servicios públicos. En la implementación de esta ley se reconoce gradualidad, indicando los procedimientos o materias de los distintos órganos de la administración del Estado sujetos a ella y que no podrá superar los cinco años desde su publicación. Por esta razón, se establece que la entrada en vigor de la ley es en 180 días después de la publicación en el Diario Oficial del último de los reglamentos señalados en su artículo cuarto transitorio, principalmente porque se requiere el uso obligatorio de plataformas electrónicas. Para estos efectos, se modifican las siguientes normas: Ley N° 19.880, que establece las bases para los procedimientos administrativos que rigen la Administración del Estado; Ley N° 21.045, que crea el Ministerio de la Cultura, las Artes y el Patrimonio; D.F.L 5.200, sobre instituciones nacionales patrimoniales dependientes del Servicio Nacional del Patrimonio Cultural; Ley N° 18.845, que establece el sistema de microcopia o micrograbación de documentos; Ley de Tránsito, contenida en el Decreto con Fuerza Ley N° 1 de 2007 y la Ley N° 18.483, que establece un nuevo régimen legal para la industria automotriz.
    Artículo 5º.- Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 18.290, de Tránsito, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Justicia, promulgado el año 2007 y publicado el año 2009:
    1. En el artículo 39:
    a. Reemplázase, en el inciso primero, la palabra "mecanizado" por "electrónico".
    b. Suprímese el inciso segundo.
    c. Reemplázase, en el inciso tercero, la expresión "Archivo Nacional" por "Repositorio Digital".
    d. Intercálase en el inciso cuarto, entre la palabra "vehículo" y el punto final, la siguiente frase: ", en la forma y condiciones que indique el reglamento referido en el artículo 46".
     
    2. Incorpórase el siguiente artículo 39 bis:
    "Artículo 39 bis.- La primera inscripción de los vehículos nuevos o usados, según corresponda, así como las variaciones del dominio de los vehículos inscritos; los gravámenes, prohibiciones, embargos y medidas precautorias; los arrendamientos con opción de compra y otros títulos que otorguen la mera tenencia material; las alteraciones que hagan cambiar la naturaleza de los vehículos, sus características esenciales o que los identifican; su abandono, destrucción o desarmaduría total o parcial; las denuncias por la apropiación de un vehículo motorizado; las rectificaciones de errores, omisiones o cualquier modificación equivalente de una inscripción; y las cancelaciones de inscripción, se tramitarán a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, acompañando la documentación pertinente.
    Tratándose de la primera inscripción del dominio de un vehículo en el Registro de Vehículos Motorizados, quien solicite dicho trámite deberá presentar la respectiva factura electrónica, documentos aduaneros o sentencia judicial y el comprobante del pago de los tributos correspondientes, sin perjuicio de cualquier otra documentación cuya presentación disponga el reglamento indicado en el artículo 46.".
    3. En el artículo 41:
    a. Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
    "Si el acto que sirvió de título a la transferencia de un vehículo fuere consensual, ésta se realizará mediante declaración escrita conjunta que suscribirán, el adquirente y la persona a cuyo nombre figure inscrito el vehículo ante Oficial de Registro Civil e Identificación, a través del formulario correspondiente en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación o adjuntando dicha declaración suscrita por ambas partes con firma electrónica avanzada. Cuando la transferencia se verifique a través de un instrumento público o privado autorizado ante notario, se incorporará al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación. El reglamento referido en el artículo 46 indicará la forma de llevar a cabo estas anotaciones.".
    b. Agrégase el siguiente inciso final:
    "Asimismo, el citado reglamento regulará la forma en la cual se incorporarán al sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados aquellos actos que deban efectuarse de manera presencial.".
    4. En el artículo 42:
    a. Reemplázase el inciso segundo por el siguiente:
    "De igual manera quedarán anotadas dichas solicitudes en el Repertorio Electrónico que se formará con las presentaciones diarias, anotación que valdrá como fecha de la inscripción.".
    b. Sustitúyese el inciso tercero por el siguiente:
    "El Repertorio será generado diariamente por el Oficial de Registro Civil e Identificación, quien deberá incorporar los datos en el sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados, certificando el número de anotaciones efectuadas, de conformidad a lo dispuesto en el reglamento referido en el artículo 46.".
    5. Reemplázase, en el artículo 45, la frase "ante cualquier Oficial de Registro Civil e Identificación del país" por "a través del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, de conformidad a lo señalado en el reglamento referido en el artículo 46".
    6. Agrégase, en el artículo 46, el siguiente inciso segundo:
    "Asimismo, regulará las materias dispuestas en el artículo 39 bis, y todas aquellas que resulten necesarias para el buen funcionamiento del sistema electrónico del Registro de Vehículos Motorizados.".
    7. Derógase el inciso tercero del artículo 51.
    8. Reemplázanse los incisos primero y segundo del artículo 53, por los siguientes:
    "Artículo 53.- La obtención de la placa patente única y de la inscripción correspondiente deberá solicitarse a través de cualquiera de las oficinas del Servicio de Registro Civil e Identificación del país, mediante su sistema electrónico, de conformidad a lo dispuesto en el respectivo reglamento. La entrega material de la placa patente única se efectuará en las oficinas habilitadas al efecto. El Servicio de Registro Civil e Identificación dispondrá la habilitación de al menos una oficina en cada región del país para efectos de la entrega material de las placas patentes.
    El certificado que dé cuenta de la solicitud de inscripción a que se refiere el inciso anterior deberá otorgarse cada vez que se cambie el titular del dominio del vehículo.".