AUTORIZA CIRCULACIÓN DE VEHÍCULOS DE SERVICIO MÉDICO LEGAL EN LOS TÉRMINOS QUE INDICA Y DEJA SIN EFECTO EL DECRETO Nº 79 EXENTO, DE 12 DE ENERO DE 2018, DEL MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS
    Santiago, 2 de mayo de 2019.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 756 exento.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto supremo Nº 100, de 2005, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en el decreto con fuerza de ley Nº 3, de 2016, de esta Secretaría de Estado, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado de la Ley Orgánica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; en el decreto supremo de Justicia Nº 1.597, de 1980, Reglamento Orgánico del Ministerio de Justicia; ley Nº 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal; en el decreto exento Nº 79, de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que deja sin efecto decreto Nº 2.837 exento, de 2016, y autoriza circulación de vehículos del Servicio Médico Legal; en el decreto ley Nº 799, de 1974, que dicta Disposiciones que Regulan Uso y Circulación de Vehículos Estatales; en el decreto supremo Nº 19, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que Faculta a los Ministros de Estado para firmar "Por orden del Presidente de la República"; en el oficio ordinario Nº 1.726, de 2019, del Director Nacional del Servicio Médico Legal; en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, y
    Considerando:
    1º.- Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del decreto ley Nº 799, de 1974, que Regula Uso y Circulación de Vehículos Estatales, se prohibe la circulación de vehículos fiscales en días sábado en la tarde, domingo y festivos.
    2º.- Que, el mismo decreto ley Nº 799, de 1974, en su artículo 1º, inciso tercero establece una excepción a la prohibición indicada en el considerando precedente, en los siguientes términos: "La norma establecida en los incisos primero y segundo no se aplicará respecto de aquellos vehículos que corresponden a reparticiones que, por la naturaleza de las funciones que desempeñan, deben mantenerlos en circulación durante esos días. La autorización respectiva deberá darse mediante decreto supremo fundado del Ministerio que corresponda a la entidad y organismo al cual estén asignados dichos vehículos, el que deberá ser firmado, además, por el Ministro del Interior".
    3º.- Que, la ley Nº 20.065, sobre Modernización, Regulación Orgánica y Planta del Personal del Servicio Médico Legal, señala en su artículo primero, que dicho Servicio es un organismo dependiente del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, funcional y territorialmente desconcentrado a través de Direcciones Regionales.
    4º.- Que, la ya mencionada ley Nº 20.065, refiere en su artículo segundo que: "El objeto del Servicio Médico Legal será asesorar técnica y científicamente a los órganos jurisdiccionales y de investigación, en todo el territorio nacional, en lo relativo a la medicina legal, ciencias forenses y demás materias propias de su ámbito.
    Además, le corresponderá la tuición y supervigilancia técnica y directiva en la prestación de servicios relativos a las materias de su competencia, poniendo énfasis en su calidad, eficiencia y oportunidad.
    Asimismo, colaborará con la capacitación y docencia en estas áreas, a nivel nacional e internacional, en coordinación con organismos públicos y privados, universidades y demás centros de investigación forense".
    5º.- Que, a su vez, el artículo tercero de la ley Nº 20.065, señala que al Servicio Médico Legal le corresponden, entre otras, las siguientes funciones: i) Realizar peritajes médico-legales, en materias clínicas, tanatológicas, psiquiátricas y de laboratorio, evacuando los informes periciales del caso, ii) Ejercer la tuición técnica de los organismos y del personal profesional o de otra índole que participen en la realización de peritajes médico-legales, en el ámbito público o privado, a través de la dictación de normas de aplicación general que regulen los procedimientos periciales que efectúen, o los que sirvan de base para ellos.
    6º.- Que, para el cumplimiento de su objeto y funciones, el Servicio Médico Legal cuenta con una dotación de vehículos que se encuentran destinados a apoyar las labores periciales de la institución, y habilitados especialmente para el levantamiento y traslado de fallecidos para fines de autopsia, en todos aquellos casos que las autoridades judiciales y de investigación criminal así lo dispongan, y para la realización de pericias en lugares apartados, asistencia a juicios orales y demás urgencias que deba atender el servicio, requiriéndose que estos vehículos se encuentren disponibles en todo momento, incluyendo días sábado en la tarde, domingo y festivos.
    7º.- Que, mediante el Of. ordinario Nº 1.726, el Director Nacional de Servicio Médico Legal se refirió a la complejidad de las labores que tiene a su cargo dicho Servicio, expresando que, para el cumplimiento de las mismas, es indispensable que el uso de sus vehículos se entienda enmarcado dentro de la excepción contemplada en el inciso tercero del artículo primero del decreto ley Nº 799, de 1974.
    8º.- Que, se debe agregar que, dada la naturaleza de las funciones del Servicio Médico Legal, esta Cartera de Estado dictó con fecha 12 de enero de 2018, el decreto exento Nº 79, que autorizó a la flota vehicular existente a esa fecha, a circular en días sábado en la tarde, domingo y festivos, para el cumplimiento de sus fines institucionales.
    9º.- Que, en razón de que la dotación de los vehículos contemplados en dicho decreto exento se ha visto modificada, a causa de la baja de algunos de ellos y la adquisición e incorporación de otros nuevos, es necesario dictar un nuevo decreto que permita autorizar la circulación de los vehículos que actualmente son de dotación institucional del Servicio Médico Legal, y que por lo tanto, requerirán contar con la habilitación especial para circular durante los días sábado en la tarde, domingo y festivos.
    Decreto:

    1º.- Autorízase la circulación en los días sábado en la tarde, domingo y festivos de los vehículos destinados al uso del Servicio Médico Legal, que a continuación se indican:
    .
    2º.- Déjase sin efecto el decreto exento Nº 79, de 12 de enero de 2018, del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, dejando establecido que la flota de vehículos en el Servicio Médico Legal ha sufrido cambios en cuanto a bajas y altas por nuevas adquisiciones de vehículos estatales.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Por orden del Presidente de la República, Hernán Larraín Fernández, Ministro de Justicia y Derechos Humanos.- Andrés Chadwick Piñera, Ministro del Interior y Seguridad Pública.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente, Juan José Ossa Santa Cruz, Subsecretario de Justicia.