Artículo 4°.- Para los efectos de la ley N° 14.972, se entiende que "los respectivos Inspectores o funcionarios", a que alude el artículo 2° de la misma, son los Inspectores del Trabajo o funcionarios de otros servicios o reparticiones encargadas de fiscalizar el cumplimiento de las leyes sociales, que hayan constatado la infracción Tratándose de Instituciones de Previsión, las multas serán decretadas por el respectivo Vicepresidente Ejecutivo o Director o por los Jefes de Agencia o Sucursales.
En el caso de las infracciones a la ley N° 11.999, de además de los funcionarios del Trabajo, las sanciones serán aplicadas, en su caso, por el Jefe de la Comisaría de Carabineros o por el de mayor jerarquía en los lugares en que no exista Comisaría.