DECRETO N° 238, DE 28 DE FEBRERO DE 1975 Ministerio de Hacienda APRUEBA REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DEL DECRETO LEY N° 828, DE 1974
    (Publicado en el "Diario Oficial N° 29.116, de 1° de abril de 1975)
    NUM. 238.- Santiago, 28 de febrero de 1975.- Vistos: la facultad que me confiere el artículo 10°, N° 1 del decreto ley 527, de 1974, y lo dispuesto en el decreto ley 828, del mismo año,
    DECRETO:
    Apruébase el siguiente reglamento para la ejecución del decreto ley 828, de 31 de diciembre de 1974, que establece normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco:



    TITULO I
    Disposiciones generales
    ARTICULO 1° Corresponde a la Dirección Nacional de Impuestos Internos la fiscalización de la referida ley.
    ARTICULO 2° En el presente reglamento la expresión "la ley", deberá entenderse referida a las disposiciones contenidas en el decreto ley 828, de 27 de diciembre de 1974, que fija normas para el cultivo, elaboración, comercialización e impuestos que afectan al tabaco, y la expresión "la Dirección" significará la Dirección Nacional de Impuestos Internos.
    TITULO II
    Del impuesto y su aplicación
    ARTICULO 3° En las fajas para cigarros puros, los fabricantes o importadores harán imprimir el número de su inscripción y el precio de venta de la mercadería.
    En las fajas para cajas de cigarros puros, paquetes de cigarrillos o de tabaco picado, los fabricantes o importadores harán imprimir su firma comercial, el número de su inscripción y el precio de venta de la mercadería.
    ARTICULO 4° En los cigarros puros que se vendan al detalle, las fajas se adherirán en cada pieza en forma de anillo.
    Los puros pequeños, entendiéndose por tales los que no pesen más de 200 gramos el ciento, incluso la envoltura, sólo podrán internarse y venderse en cajas completas. En las cerraduras de estas cajas se colocarán, antes de que salgan de las Aduanas o de las fábricas, la faja o fajas correspondientes a la suma de impuesto que afecte a los cigarros contenidos.
    Los cigarros de mayor peso podrán asimismo, internarse o expenderse en la forma expresada en el inciso precedente o en otra que, a juicio de la Dirección, asegure la correcta percepción del gravamen.


NOTA:
    El artículo único del decreto N° 35, Min. Interior, de 1979, dispone que las autorizaciones, visados, vistos buenos o certificaciones previas para importar las mercancías establecidas en los artículos 4°, 19 y 29 del presente decreto, serán exigibles con posterioridad al retiro de la mercancía de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.
    ARTICULO 5° Se prohíbe el empleo de fajas usadas, incompletas o rotas.
    ARTICULO 6° Las fajas de impuestos se expenderán por las Tesorerías a los fabricantes, importadores y comerciantes inscritos, y a los comisionistas y martilleros en vista de una orden expedida por la respectiva oficina de Impuestos.
    ARTICULO 7° Las Tesorerías mandarán a la Dirección, entre los días 1° y 10 de cada mes, un estado del movimiento de fajas habido en el mes anterior.
    ARTICULO 8° La Dirección hará los modelos de los formularios que sean necesarios para la aplicación de la ley y reglamento.
    TITULO III
    De la inscripción
    ARTICULO 9° La Dirección llevará registros en los cuales deberán inscribirse antes de empezar su giro, los productores y comerciantes de tabaco en hojas, los fabricantes, los importadores y los comerciantes por mayor o menor de cigarros, cigarrillos y tabaco picado o manufacturado en cualquier forma.
    Las máquinas elaboradoras y picadoras de tabaco serán igualmente inscritas.
    ARTICULO 10° Los importadores sólo podrán inscribirse, como tales, en el lugar donde internen sus mercaderías, llevando ahí la contabilidad ordenada para dicho gremio.
    En las sucursales que establezcan en otras ciudades se les considerará como comerciantes.
    ARTICULO 11° De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14° de este reglamento, no se extenderán inscripciones para ejercer el giro de comerciantes ambulantes de mercaderías gravadas en la ley.
    Sin embargo, la Dirección podrá, a su arbitrio, autorizar las inscripciones para el expendio por menor en los coches de los ferrocarriles, aeronaves y en las naves de cabotaje o fluviales de turismo. Dicha autorización se solicitará por escrito por las empresas respectivas o por los concesionarios de los servicios de comedor o de buffet.
    ARTICULO 12° Todo propietario, arrendatario o tenedor, a cualquier título, de un predio donde se cultive tabaco, deberá inscribirse en la Dirección, antes del 1° de enero de cada año, y darle cuenta antes del 1° de agosto de la producción obtenida.
    Los arrendatarios, medieros y aparceros deberán acreditar en el momento de inscribirse y en forma fehaciente su calidad de tales.
    Los productores de tabaco tendrán la obligación de permitir la visita del personal de Impuestos en los fundos y bodegas y en todo local que pueda servir para guardar tabaco, a fin de que dicho personal conozca la superficie plantada, el rendimiento de la cosecha y las existencias que se mantengan.
    ARTICULO 13° Las marquillas para cigarros puros, cigarrillos y tabacos elaborados deberán ser inscritas en un registro especial que llevará la Dirección, en cuyo poder debe quedar un ejemplar de cada marquilla firmada por el interesado.
    Estas marquillas llevarán impresas las siguientes indicaciones:
    1° Denominación del artículo;
    2° Nombre y ubicación de la fábrica, y 3° Peso y número de unidades.
    Dicho ejemplar de cada marquilla se acompañará de una copia del certificado de inscripción de la marca de fábrica respectiva, otorgado por la oficina correspondiente, si la hubiere registrado en conformidad a la Ley de Propiedad Industrial.
    ARTICULO 14° Todos los contribuyentes inscritos de acuerdo al artículo 9° de este reglamento, deberán dar aviso previo a la Dirección cada vez que cambien el domicilio de su negocio o establecimiento, entendiéndose que la inscripción sólo será válida para el domicilio declarado en ella.
    TITULO IV
    De la contabilidad
    ARTICULO 15° a) Los fabricantes deberán llevar: un libro de materia prima y elaboración; un libro de producción y venta, y un libro de cuentas corrientes de fajas;
    b) Los importadores deberán llevar un libro de importación y venta, y un libro de movimiento de fajas;
    c) Los comerciantes por mayor deberán llevar: un libro de compras y ventas, y
    d) Los comerciantes de tabaco en hojas deberán llevar: un libro de compras y ventas.
    ARTICULO 16° Los fabricantes, importadores y comerciantes por mayor de cigarros, cigarrillos y tabacos deberán asentar diariamente en sus libros respectivos las operaciones efectuadas y harán una liquidación mensual, dejando establecidos los saldos de existencia en cada uno de ellos, bajo la firma del propietario del negocio o su representante legal y del empleado de Impuestos respectivo.
    En los diez primeros días de cada mes, remitirán a la Dirección un balance del movimiento habido durante el mes anterior, con las mismas firmas que establece el inciso anterior.
    TITULO V
    De la fabricación y del empaque
    ARTICULO 17° Cigarro es un rollo de tabaco, ya sea picado o en hoja, con cubierta y/o capa, de tabaco natural o procesado, modelado en un extremo y con un peso no inferior a 1,5 gramo.
    Cigarrillo es un cilindro de papel con o sin filtro y/o boquilla, con tabaco picado o hebra en su interior.
    Asimismo se entenderá por cigarrillo un cilindro de hoja de tabaco y/o lámina procesada con tabaco picado o hebra en su interior, con o sin filtro, lo que usualmente se menciona como tiparillo o con otra denominación equivalente.
    ARTICULO 18° Los fabricantes de cigarros, cigarrillos y tabacos elaborados estarán sujetos a las siguientes obligaciones:
    a) Deberán tener locales para almacenar la materia prima, el tabaco picado y los productos elaborados que carezcan de la faja correspondiente.
    Tales locales serán completamente aislados de los lugares de elaboración, y se mantendrán siempre cerrados, con candados o cerraduras, de las cuales una llave estará en poder del fabricante y la otra en poder del funcionario que fiscalice la fábrica, quien colocará sobre dichas cerraduras su sello oficial.
    No obstante, si la aplicación del inciso precedente, a juicio de la Dirección, entorpeciere el normal funcionamiento de la industria, podrá aquélla relevar de la obligación de mantener cerrados los locales a que se refiere este artículo, al fabricante que diere seguridad del estricto cumplimiento de la ley y disposiciones reglamentarias pertinentes.
    b) Las mermas de cada fabricante se establecerán:
    1° Por envoltura de los fardos;
    2° Por el menor peso que resulte entre el tabaco tomado al entrar en la fábrica, y el que tenga a su salida, a fabricación;
    3° Por el tabaco en mal estado que no sirva para la elaboración, y
    4° Por el polvillo que resulte de la fabricación.
    c) Tanto el tabaco en mal estado, como el polvillo que resulte de la elaboración, serán devueltos al local a que se refiere la letra a) de este artículo y controlada su salida, para abonos u otros usos industriales, por el funcionario que fiscalice la fábrica;
    d) Las marquillas para cigarrillos y tabaco picado podrán constar de una o dos piezas y deberán cubrir enteramente el contenido de los paquetes. En los paquetes con doble envoltura, la faja de impuesto irá colocada visiblemente y en forma que el paquete no pueda ser abierto sin que se rompa la faja.
    La Dirección podrá exigir que en la composición del material adhesivo que se emplee para pegar las fajas, se agreguen las substancias que estime convenientes para el mejor resguardo del interés fiscal.
    Los paquetes de cigarrillos no podrán contener más de veinte unidades;
    e) Deberá solicitarse la guía de libre tránsito para toda partida de tabaco que salga de las fábricas, ya sea en bruto o elaborado;
    f) A fin de establecer las mermas por sequedad, el empleado que fiscalice la fábrica, hará pesar toda la partida de tabaco que entre en ella, y se anotará su peso en cada fardo o bulto, con la numeración correspondiente y en forma indeleble.
    En los libros de materia prima también se harán las mismas anotaciones;
    g) El sobrante del tabaco entregado para la fabricación de cigarros puros, y que no se destine a esta elaboración, será picado y devuelto al recinto cerrado.
    Mensualmente se saldarán los libros y el tabaco que no haya sido elaborado en el mes, será devuelto al referido local cerrado, para establecer los saldos de elaboración de la fábrica.
    Del tabaco en hoja o picado que falte, según las anotaciones de los libros, será responsable el fabricante, y su diferencia será tomada en cuenta como si se hubiere fabricado en paquetes de tabaco picado.
    Las diferencias que aparezcan entre el balance anterior y el efectuado en el mes, tanto en cigarros puros como en cigarrillos y tabaco en hojas y picado, darán lugar a las sanciones que la ley indica.
    TITULO VI
    De la importación
    ARTICULO 19° En las Aduanas corresponderá especialmente la aplicación de la ley, a los Administradores respectivos, conforme a las instrucciones que reciban de la Superintendencia del ramo, y la aposición de fajas será controlada, dentro de la misma Aduana, por un empleado de la Dirección.


NOTA:
    El artículo único del decreto N° 35, Min. Interior, de 1979, dispone que las autorizaciones, visados, vistos buenos o certificaciones previas para importar las mercancías establecidas en los artículos 4°, 19 y 29 del presente decreto, serán exigibles con posterioridad al retiro de la mercancía de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.
    ARTICULO 20° El impuesto a los cigarros, cigarrillos y tabaco importados, se hará efectivo cuando el importador desee efectuar su despacho.
    Para este fin la comisión aforadora de la Aduana respectiva, detallará en la póliza o acta correspondiente las especies para las cuales se pide su despacho.
    Uno de los ejemplares de dicha acta o póliza, será presentado por el importador al funcionario de Impuestos respectivo, para su visto bueno, junto con una planilla que contendrá el detalle de la mercadería y la declaración legal del importador sobre el precio a que se venderá al consumidor las especies detalladas.
    Por esta planilla dicho funcionario hará la liquidación de las fajas de impuesto que correspondan a los artículos por internar, y en vista de esa misma liquidación expedirá la orden de venta de fajas a que se refiere el artículo 6° del presente reglamento.
    Tanto la póliza o acta aludidas como la mencionada planilla serán devueltas inmediatamente a la Aduana, y por los datos que contenga esta última, se procederá a la aposición de las fajas de impuesto.
    Esta planilla será suscrita por el empleado de Impuestos y por el empleado de la Aduana que en dicha operación intervenga.
    Cumplidos los trámites anteriores, el funcionario de Impuestos que hubiere efectuado el despacho, expedirá la guía de libre tránsito que ordena la letra c) del artículo 17° de la ley, después de haber comprobado que la aposición de fajas está conforme con las disposiciones legales.
    Cuando el contribuyente ofrezca garantía suficiente a juicio de la Dirección, ésta podrá autorizar otras formas de pago del tributo.


NOTA:
    El artículo único del decreto N° 35, Min. Interior, de 1979, dispone que las autorizaciones, visados, vistos buenos o certificaciones previas para importar las mercancías establecidas en los artículos 4°, 19 y 29 del presente decreto, serán exigibles con posterioridad al retiro de la mercancía de la potestad de la Aduana y antes de que puedan ser objeto de actos de uso, disposición o entrega a terceros a cualquier título.
    ARTICULO 21° La fijación del precio comercial a que se refiere el inciso último del artículo 17° de la ley se hará de acuerdo con las normas que para ello establezca la Dirección.
    TITULO VII
    De la circulación
    ARTICULO 22° El tabaco en hojas y los productos manufacturados, sólo podrán transportarse provistos de una guía de libre tránsito expedida en cada caso por la Dirección a favor de personas inscritas en conformidad a la ley.
    No obstante, los fabricantes, comerciantes por mayor e importadores podrán extender guías a favor de personas no inscritas, por una cantidad prudencial de productos manufacturados, cuando estén destinados exclusivamente al consumo particular de los adquirentes, circunstancia ésta que se hará constar en la guía respectiva. Queda al arbitrio de la Dirección suspender esta franquicia cuando lo estime conveniente para el interés fiscal.
    El destinatario deberá tener y conservar en su poder las guías de libre tránsito como documento que acredite la procedencia de la mercadería.
    Para los productos manufacturados que transporten comerciantes dentro de una misma localidad, dicha guía de libre tránsito podrá ser substituida por una guía de expedición, otorgada por el remitente y sujeta a las formalidades que determine la Dirección para su control.
    ARTICULO 23° Las empresas de transporte terrestres, fluviales y marítimos o aéreos y todo porteador no podrán conducir, excepto en el caso a que se refiere el inciso último del artículo anterior, cigarros, cigarrillos o tabaco manufacturado, sin la guía de libre tránsito correspondiente, y sin que los bultos que contengan los referidos artículos lleven adheridas la boleta de tránsito.
    ARTICULO 24° Todo remitente de especies gravadas por la ley, tiene la obligación de declarar a la empresa de transportes o al porteador, el contenido de cada bulto.
    Si en cualquier caso ofreciere dudas el contenido declarado por el remitente, el empleado de Impuestos, la empresa de transportes o el porteador, podrá exigir el reconocimiento y la identidad del contenido de los bultos correspondientes.
    ARTICULO 25° Para dar cumplimiento a la letra a) del artículo 17° de la ley, los fabricantes antes de dar a la venta cualquiera de los artículos gravados, deberá presentar una planilla firmada por el dueño de la fábrica o su representante legal, que contenga el detalle de las mercaderías y la declaración del fabricante sobre el precio a que se venderán al consumidor las especies detalladas.
    En vista de dicha planilla, se expedirán las guías de libre tránsito a que se refiere la letra c) del citado artículo 17°.
    Igual planilla se presentará cada vez que el fabricante o importador desee modificar el precio de la mercadería.
    ARTICULO 26° La Dirección podrá hacer timbrar con un sello especial las fajas adheridas al paquete o caja.
    ARTICULO 27° La Dirección podrá autorizar que se venda tabaco picado a un fabricante inscrito, sin que previamente se haya pagado el impuesto correspondiente, siempre que el comprador dé garantías que pagará la contribución antes de venderlo empaquetado o convertido en cigarrillos.
    TITULO VIII
    De otras disposiciones especiales
    ARTICULO 28° Los industriales que requieran la devolución de fajas colocadas en los productos que quedaren inaptos para el consumo, deberán presentar a la Dirección, para su resolución, una solicitud escrita, en la cual se indicará:
    a) Clase y marca del producto;
    b) Número de unidades o paquetes y su precio de venta, y
    c) Valor total de las fajas.
    ARTICULO 29° La resolución de la Dirección que ordene la devolución antedicha indicará el o los empleados de su dependencia que deban intervenir en la incineración de los productos y fajas, de cuya operación se levantará acta firmada por el interesado o su representante legal, y por el o los funcionarios interventores.
    ARTICULO 30° Los fabricantes que deseen introducir en los paquetes de cigarrillos fotografías o dibujos impresos, deberán presentar a la Dirección un muestrario por triplicado de éstos.
    La Dirección someterá dichas fotografías o dibujos a la aprobación del Ministerio de Educación, y autorizará su introducción en los paquetes sólo una vez que haya obtenido el visto bueno correspondiente.
    Uno de los ejemplares del muestrario quedará archivado en el Ministerio de Educación, y los otros dos serán devueltos a la Dirección, que conservará uno de ellos en su poder y enviará el tercero a los fabricantes, junto con el oficio en que se le comunique la autorización.
    ARTICULO 31° Derógase toda reglamentación anterior sobre las materias a que se refiere el presente decreto.
    Tómese razón, comuníquese y publíquese.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejérecito, Presidente de la República.- Jorge Cauas Lama, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a U. para su conocimieno.- Saluda atentamente a U.- Pedro Larrondo Jara, Capitán de Navío (AB), Subsecretario de Hacienda.