Artículo tercero .- Mientras no se termine el proceso de relocalización de los centros de cultivo cuyo proyecto técnico no comprenda salmónidos, se suspenderá la aplicación de la causal de caducidad por falta de operación prevista en la letra e) del artículo 142 de la ley General de Pesca y Acuicultura. Se entenderá culminado el proceso de relocalización una vez dictada la resolución de la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas que otorgue la última relocalización de las concesiones de acuicultura que no tengan en su proyecto técnico especies del grupo salmónidos y cuya caducidad no haya sido declarada a la fecha de publicación de esta ley. Asimismo, se suspenderá por el mismo plazo el deber del Servicio Nacional de Pesca y Acuicultura de elaborar la información ambiental de los centros de cultivo cuyo proyecto técnico no comprenda salmónidos, de conformidad con el artículo 122 bis de la Ley General de Pesca y Acuicultura, siempre que su titular se encuentre en alguno de los siguientes supuestos:
a) Sea una persona natural o jurídica con uno o más centros de cultivo emplazados en terrenos de playa, que opera sobre especies nativas o exóticas, cuya producción total anual no exceda de 12 toneladas.
b) Sea una persona natural o empresa individual de responsabilidad limitada con uno o más centros de cultivo emplazados en bienes nacionales de uso público de superficie total igual o inferior a 10 hectáreas, que opera sobre especies nativas o especies exóticas que no sean peces y cuya producción máxima anual no exceda de 1.000 toneladas, salvo en el caso de peces nativos en que la producción máxima anual será de 35 toneladas.
c) Sea una persona jurídica conformada sólo por personas naturales con uno o más centros de cultivo emplazados en bienes nacionales de uso público, cuya superficie total sea igual o inferior a 20 hectáreas, que opera sobre especies nativas o especies exóticas que no sean peces y cuya producción máxima anual es de 2.000 toneladas, salvo en el caso de peces nativos en que la producción máxima anual será de 35 toneladas.
d) Sea una organización conformada sólo por pescadores artesanales inscritos en el Registro Pesquero Artesanal, con uno o más centros de cultivo emplazados en bienes nacionales de uso público, cuya superficie total dividida por el número de socios no exceda de 6 hectáreas, que opera sobre especies nativas o especies exóticas que no sean peces y cuya producción máxima anual es de 5.000 toneladas.
Los titulares de los centros de cultivo que se encuentren en alguno de los supuestos antes indicados deberán elaborar la información ambiental por su cuenta y costo conforme a las exigencias establecidas en el Reglamento Ambiental para la Acuicultura, contenido en el decreto supremo Nº 320, de 2001, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción.".