La presente ley modifica diversos cuerpos legales con el objeto de ampliar el plazo para el proceso de diseño y definición de criterios y estándares para el proceso de acreditación de las instituciones de educación superior, una vez que hayan asumido los nuevos comisionados; permitir la apelación ante el Consejo Nacional de Educación de la decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación, tanto de carreras y programas de pregrado de acreditación obligatoria como respecto de aquellos de acreditación voluntaria, y regular la transitoriedad de los procesos de acreditación voluntaria de las carreras y programas de pregrado, así como de programas de postgrado y especialidades médicas y odontológicas, que ya se encontraban en proceso ante las agencias acreditadoras.
    Artículo 1.-

    Introdúcense las siguientes modificaciones en la ley Nº 21.091, sobre Educación Superior:

    1. Modifícase el artículo 81 en la forma que se indica a continuación:

    a) Reemplázase en el inciso séptimo del artículo 7, contenido en su numeral 7, la oración "Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos respecto de la acreditación institucional de las instituciones de educación superior y sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8.", por las siguientes: "Sin perjuicio de lo anterior, será la Comisión en pleno la que deberá adoptar acuerdos sobre las materias señaladas en las letras a) y b) del artículo 8. No obstante lo señalado precedentemente, la acreditación de las carreras y programas de estudio de pre y postgrado que impartan la Instituciones de Educación Superior autónomas podrá ser resuelta en sala.".
    b) Incorpórase en el artículo 27 quáter, contenido en su numeral 34, el siguiente inciso segundo:

    "La decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.".

    c) Agrégase en el artículo 30, contenido en su numeral 38, el siguiente inciso séptimo, nuevo, pasando el actual inciso séptimo a ser inciso final:

    "La decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de la notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.".

    2. Sustitúyese el inciso primero del artículo vigésimo primero transitorio por los siguientes, pasando el actual inciso segundo a ser tercero:

    "Artículo vigésimo primero.- Los numerales 15, en lo relativo a la obligatoriedad de la acreditación, 17, 21, 23, en cuanto a la acreditación basada en niveles, 24 y 27 del artículo 81 de esta ley, que modifica la ley Nº 20.129, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero de 2020.

    Los numerales 15, en cuanto a la integralidad y muestra intencionada, 16 y 18 entrarán en vigencia junto con los nuevos criterios y estándares, según lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo vigésimo segundo transitorio.".

    3. Introdúcense en el artículo vigésimo segundo transitorio las siguientes enmiendas:

    a) Agrégase en el inciso primero, a continuación de la expresión "Comité Coordinador", la frase ", para su opinión,".
    b) Reemplázase en el inciso tercero la expresión "1 de enero del año 2020" por "30 de septiembre del año 2020".
    c) Incorpórase el siguiente inciso cuarto:

    "Los nuevos criterios y estándares de calidad sólo serán aplicables a aquellos procesos de acreditación iniciados una vez trascurridos veinticuatro meses desde la fecha de su publicación. A los procesos iniciados con anterioridad se aplicarán las pautas y dimensiones de evaluación vigentes a la fecha de entrada en vigor de esta ley.".

    4. Reemplázase el inciso primero del artículo vigésimo cuarto transitorio por el siguiente:

    "Artículo vigésimo cuarto.- La obligación de acreditar las carreras y programas de estudio conducentes al título profesional de médico cirujano y cirujano dentista y los programas de doctorado, de conformidad con los numerales 31 y 41 del artículo 81 de esta ley, respectivamente, entrará en vigencia a partir del 1 de enero del año 2020.".

    5. Incorpórase en el inciso segundo del artículo vigésimo quinto transitorio, a continuación de la palabra "dentista", la frase "así como también programas de doctorado,".
    6. Incorpórase en el inciso primero del artículo vigésimo séptimo transitorio, a continuación de la palabra "dentista", la frase "así como también programas de doctorado,".
    7. Incorpóranse los siguientes artículos trigésimo bis y trigésimo ter transitorios:

    "Artículo trigésimo bis.- Las carreras y programas de pregrado y los programas de postgrado correspondientes a magíster, especialidades médicas y odontológicas y otros niveles equivalentes que obedezcan a otra denominación, respecto de las cuales, a la fecha de entrada en vigencia de esta ley, las instituciones de Educación Superior ya hubiesen celebrado con las agencias acreditadoras los correspondientes contratos para efecto de los procesos de acreditación, y éstos hubiesen sido informados oportunamente por las respectivas agencias a la Comisión Nacional de Acreditación en virtud del mecanismo de supervisión correspondiente, continuarán con dicho proceso ante las agencias acreditadoras, hasta su término, el cual no podrá exceder del 31 de diciembre de 2019. Las decisiones de acreditación adoptadas en estos procesos mantendrán su vigencia por el plazo que sean otorgadas.
    Para los efectos señalados en el inciso anterior, hasta que concluyan estos procesos, la Comisión Nacional de Acreditación mantendrá sus facultades de supervisión sobre las agencias acreditadoras y éstas deberán cumplir sus obligaciones de conformidad a las normas vigentes al momento de su contratación.

    Artículo trigésimo ter.- Las instituciones de educación superior podrán apelar de las decisiones adoptadas por la Comisión Nacional de Acreditación o por una agencia acreditadora, según sea el caso, en los procesos de acreditación institucional y de carreras y programas de estudio de pregrado y postgrado, que se encontraban en curso a la fecha de entrada en vigencia de esta ley.
    Las decisiones de acreditación adoptadas por las agencias acreditadoras serán apelables ante la Comisión Nacional de Acreditación dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de comunicación de la decisión de acreditación recurrida. La Comisión se pronunciará, por resolución fundada, dentro del plazo de treinta días contado desde la fecha de presentación del recurso.
    Las decisiones de acreditación adoptadas por la Comisión Nacional de Acreditación serán apelables ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de quince días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la decisión recurrida. El Consejo tendrá el plazo de treinta días hábiles para resolver. Lo anterior se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión.".