APRUEBA REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DE LA COMPENSACIÓN ECONÓMICA Y EL REGISTRO DE PARTICIPACIONES SOCIETARIAS, ACTIVIDADES LABORALES, DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS Y SANCIONES, CONFORME A LOS ARTÍCULOS 30 Y 31 DEL DECRETO LEY Nº 3.538, DE 1980, DEL MINISTERIO DE HACIENDA, CUYO TEXTO FUE REEMPLAZADO POR LA LEY Nº 21.000, QUE CREA LA COMISIÓN PARA EL MERCADO FINANCIERO
    Núm. 426.- Santiago, 25 de abril de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República; en los artículos 30 y 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000; en el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; y lo dispuesto en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    1. Que, mediante la ley Nº 21.000, que reemplazó el texto del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, se creó la "Comisión para el Mercado Financiero", en adelante la "Comisión", que tiene como finalidad velar por el correcto funcionamiento, desarrollo y estabilidad del mercado financiero, otorgándosele la potestad de fiscalizar entidades y personas naturales y jurídicas, entre otros, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del referido decreto ley.
    2. Que, de los artículos 30 y 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, se desprende la necesidad de dictar un reglamento que regule la compensación económica para excomisionados y exdirectivos, pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión para el Mercado Financiero, así como también la obligación de los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios de la referida Comisión de informar a ésta de sus participaciones societarias y actividades laborales y prestación de servicio, respectivamente.
    3. Que, el inciso 2º del artículo 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, establece la obligación de la Comisión de mantener un registro público disponible en su sitio web, en donde conste la información señalada en el considerando anterior, así como también las sanciones que se hubiesen aplicado de conformidad a lo establecido en dicho artículo.
    Decreto:

    Artículo único: Apruébase el siguiente reglamento que regula el otorgamiento de la compensación económica de excomisionados y exdirectivos, pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico, y el registro de participaciones societarias, actividades laborales, y de prestación de servicios y sanciones de excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios que corresponda, de la Comisión para el Mercado Financiero:

 
    Artículo 1.- Para los efectos de la compensación económica establecida en el artículo 30 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, se entiende como excomisionados y exdirectivos pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico de la Comisión para el Mercado Financiero, en adelante la "Comisión", los siguientes:
    a) Primer nivel jerárquico: Los excomisionados, incluyendo al expresidente de la Comisión.
    b) Segundo nivel jerárquico: Los exfuncionarios pertenecientes al Escalafón de Directivos de la Comisión, que cumplan funciones de jefatura y que dependan directamente del Presidente de la Comisión.

    Artículo 2.- Los excomisionados y exdirectivos de la Comisión pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico, tendrán derecho a percibir mensualmente, una vez cesados en el cargo y por un período de 3 meses contado desde el cese efectivo, una compensación económica equivalente al 75% de la remuneración que les correspondía percibir por el ejercicio de sus funciones, de parte de la Comisión.
    La remuneración que servirá de base para el cálculo de esta compensación será el promedio de la remuneración bruta mensual de los últimos doce meses anteriores al cese de funciones, actualizadas según el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o por el sistema de reajustabilidad que lo sustituya.
    La compensación percibida se considerará remuneración para todos los efectos legales, debiéndose efectuar todos los descuentos que por ley correspondan, y no servirá de base de cálculo de ninguna otra remuneración.

    Artículo 3.- Los excomisionados y exdirectivos que tengan derecho a percibir la compensación económica, deberán informar a la Comisión, a más tardar el día del cese de sus funciones, los antecedentes necesarios para proceder al pago de la compensación económica señalada, cuando éstos soliciten el pago de la misma mediante depósito o transferencia electrónica a una determinada cuenta corriente o cuenta vista.

    Artículo 4.- De la compensación económica se deducirán los montos que correspondan a los ingresos que mensualmente perciba el excomisionado o exdirectivo, por las prestaciones de servicios que se encuentre habilitado a realizar, en cuanto excedan el 25% del promedio de la remuneración bruta mensual referido en el artículo 2 del presente reglamento.
    La Tesorería General de la República estará autorizada para retener los montos, que corresponda deducir, de acuerdo a lo señalado en el inciso primero del presente artículo, de la devolución anual de impuestos a la renta respectiva del excomisionado o exdirectivo, e imputar dichos montos a la deducción antes mencionada.

    Artículo 5.- Para efectos de la deducción referida en el artículo 30 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, en los casos en que los excomisionados o exdirectivos perciban ingresos por la prestación de servicios que se encuentren habilitados a realizar, deberán remitir a la División de Gestión de Personas de la Comisión, en un plazo máximo de 10 días corridos desde que los respectivos ingresos fueron percibidos, la documentación que permita acreditar los montos percibidos por dicho concepto.
    La Comisión informará a la Tesorería General de la República los ingresos percibidos por los excomisionados o exdirectivos que excedan el 25% del promedio de la remuneración bruta mensual, de conformidad a lo establecido en el artículo 30 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, con el objeto que la Tesorería General de la República efectúe las deducciones que correspondan en la siguiente operación renta.

    Artículo 6.- No procederá la compensación económica señalada en los casos en que los excomisionados y exdirectivos de la Comisión pertenecientes al primer y segundo nivel jerárquico cesen en sus cargos por destitución o por cualquier causal imputable a su conducta.

    Artículo 7.- Los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios afectos a las prohibiciones establecidas en los artículos 29 y 30 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, durante el período que duren dichas prohibiciones, deberán informar a la Comisión sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas.
    La obligación de informar señalada en el inciso anterior, se extenderá hasta los seis meses posteriores al término de la prohibición que se refiere el artículo 29 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000.

    Artículo 8.- Para efectos de materializar la obligación de informar por parte de los excomisionados, exdirectivos y los demás exfuncionarios que corresponda respecto de sus participaciones societarias y todas las actividades laborales y de prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean o no remuneradas, la Comisión habilitará una plataforma en su sitio web institucional, diseñada específicamente para registrar la información señalada.

    Artículo 9.- La plataforma se identificará en el sitio web de la Comisión bajo la denominación "Registro Público de Participaciones Societarias, Actividades y Sanciones de los artículos 30 y 31 de ley Nº 21.000", en adelante el "Registro", y contendrá, a lo menos, los siguientes elementos:
    a) Módulo de acceso restringido, que permita el ingreso de las participaciones societarias y actividades laborales y prestación de servicios que realicen, tanto en el sector público como en el sector privado, sean remunerados o no, por parte de los excomisionados, exdirectivos y los demás exfuncionarios de la Comisión. El acceso a dicho módulo se realizará a través de la Clave Única otorgada por el Servicio de Registro Civil e Identificación.
    b) Módulo público para consultar la información ingresada por los excomisionados, exdirectivos y demás exfuncionarios al referido Registro.
    c) Módulo de acceso restringido, que permita a la Comisión el ingreso de información sobre las sanciones impuestas tanto por ella, así como también por la Contraloría General de la República y el Consejo para la Transparencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000.
    d) Módulo público que permita consultar las sanciones aplicadas en virtud de los incisos tercero y siguientes del artículo 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000.

    Artículo 10.- El Registro de la información por parte de los excomisionados, exdirectivos y los demás exfuncionarios que corresponda, se realizará de la siguiente forma:
    a) El usuario deberá seleccionar la opción "Registro de Participaciones Societarias y Actividades", con lo cual se desplegará el formulario de ingreso de participaciones societarias, actividades laborales y prestación de servicios.
    b) Se deberá ingresar la fecha de inicio, fecha de término, si la tuviere, y descripción de la participación societaria respectiva, la actividad laboral realizada o el servicio prestado.
    c) Se deberá señalar el nombre y Rol Único Tributario de las sociedades en que se tenga participación y el nombre y Rol Único Tributario o cédula de identidad del empleador o destinatario de los servicios.
    d) Se deberá especificar si la actividad realizada es en el sector público o en el sector privado.
    e) Se deberá indicar si la actividad realizada es remunerada o no.
    f) Se deberá señalar si la actividad realizada tiene o no carácter de permanente.
    g) La aplicación mantendrá un historial de los registros ingresados pudiendo actualizarse la información en cualquier momento.

    Artículo 11.- En la misma plataforma referida en el artículo 9 de este reglamento se mantendrá a disposición de las personas una aplicación de consulta de información del Registro.
    La referida aplicación permitirá la consulta de participaciones societarias, actividades laborales y prestación de servicios de los excomisionados, exdirectivos y exfuncionarios de la Comisión, así como también de las sanciones que la Contraloría General de la República, el Consejo para la Transparencia y la Comisión hagan efectivas contra quienes corresponda, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000.

    Artículo 12.- Una vez transcurrido los plazos indicados en el inciso segundo del artículo 31 del decreto ley Nº 3.538, de 1980, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto fue reemplazado por la ley Nº 21.000, dejará de estar disponible en el Registro la información que, conforme a lo señalado en el inciso antes referido, ya no deba mantenerse disponible en éste.
    Las sanciones impuestas en virtud de los incisos tercero y siguientes del referido artículo 31 se mantendrán disponibles en el Registro para su respectiva consulta, conforme a las reglas establecidas en el artículo 21 de la ley Nº 19.628, sobre Protección de la Vida Privada. Una vez transcurrido el plazo que obliga a mantener las sanciones en el Registro, la información dejará de estar disponible en el mismo.
    ARTÍCULO TRANSITORIO
    Lo dispuesto en el presente decreto entrará en vigencia el primer día del mes subsiguiente a su publicación.
    Anótese, tómese razón y publíquese.- ANDRÉS CHADWICK PIÑERA, Vicepresidente de la República.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Saluda Atte. a usted, Francisco Moreno Guzmán, Subsecretario de Hacienda.