APRUEBA "INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA CONEXIÓN EN LÍNEA DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES - CEMS"
    Núm. 1.574 exenta.- Santiago, 12 de noviembre de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en la ley orgánica de la Superintendencia del Medio Ambiente, fijada en el artículo segundo de la ley N° 20.417, que crea el Ministerio, el Servicio de Evaluación Ambiental y la Superintendencia del Medio Ambiente (LOSMA); en la ley N° 19.880, que establece las Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; en el decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2001, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; en la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente; en la ley N° 18.834, que Aprueba el Estatuto Administrativo; en la resolución exenta N° 424, de 12 de mayo de 2017, de la Superintendencia del Medio Ambiente, que fija la Organización Interna de la Superintendencia del Medio Ambiente; en las resoluciones exentas N° 559, de 14 de mayo de 2018 y N° 438, de 28 de marzo de 2019, que modifican la resolución exenta N° 424, de 2017; en el decreto con fuerza de ley N° 3, de 11 de septiembre de 2010, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija la Planta de Personal de la Superintendencia del Medio Ambiente y su Régimen de Remuneraciones; y, en la resolución N° 7, de 16 de marzo de 2019, de la Contraloría General de la República, que Fija Normas sobre Exención del Trámite de Toma de Razón.
    Considerando:
    1. El artículo segundo de la LOSMA dispone que la Superintendencia del Medio Ambiente (SMA), fue creada con el objeto ejecutar, organizar y coordinar el seguimiento y fiscalización de las Resoluciones de Calificación Ambiental, de las medidas de los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental, del contenido de las Normas de Calidad Ambiental y Normas de Emisión, y de los Planes de Manejo, cuando corresponda, y de todos aquellos otros instrumentos de carácter ambiental que establezca la ley; así como imponer sanciones en caso que se constaten infracciones de su competencia.
    2. El artículo 3°, letra a) de la LOSMA, dispone que dentro de las funciones y atribuciones de la SMA, se encuentra la de "fiscalizar el permanente cumplimiento de las normas, condiciones y medidas establecidas en las Resoluciones de Calificación Ambiental, sobre la base de inspecciones, controles, mediciones y análisis que se realicen (...).
    3. Por su parte el literal b) del referido artículo dispone que la Superintendencia debe "[v]elar por el cumplimiento de las medidas e instrumentos establecidos en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación Ambiental (...)".
    4. Por otro lado, los literales d) y e) de la misma disposición indican que la SMA podrá "[v]xigir, examinar y procesar los datos, muestreos, mediciones y análisis que los sujetos fiscalizados deban proporcionar de acuerdo a las normas, medidas y condiciones definidas en sus respectivas Resoluciones de Calificación Ambiental o en los Planes de Prevención y, o de Descontaminación que les sean aplicables", así como "[r]equerir de los sujetos sometidos a su fiscalización y de los organismos sectoriales que cumplan labores de fiscalización ambiental, las informaciones y datos que sean necesarios para el debido cumplimiento de sus funciones, de conformidad a lo señalado en la presente ley" (énfasis agregado). Por otro lado el literal f) de la misma norma indica que la SMA puede "establecer normas de carácter general sobre la forma y modo de presentación de los antecedentes a que se refieren los dos literales anteriores".
    5. Luego, el literal m) de la misma disposición, señala que la Superintendencia puede "[r]equerir a los titulares de fuentes sujetas a un Plan de Manejo, Prevención y, o Descontaminación, así como a Normas de Emisión, bajo apercibimiento de sanción, la información necesaria para acreditar el cumplimiento de las medidas de los respectivos planes y las obligaciones contenidas en las respectivas normas" (énfasis agregado).
    6. El literal s) del ya citado artículo señala que la Superintendencia se encuentra facultada para "dictar normas e instrucciones de carácter general en el ejercicio de las atribuciones que le confiere esta ley".
    7. De acuerdo a la normativa vigente, existen Unidades Fiscalizables que tienen la obligación de instalar un sistema de monitoreo continuo de emisiones (CEMS), para luego reportar los datos según lo dispone cada instrumento de carácter ambiental (ICA). Dicho reporte en algunos casos es anual, en otros casos, mensual, existiendo también ICA que disponen otra periodicidad de reporte, como la entrega de datos en línea o, incluso, ninguna forma de cumplir con dicha reportabilidad.
    8. Al respecto, para que la SMA pueda realizar un análisis más expedito, preciso y acabado de los reportes que posteriormente serán enviados por los titulares, según lo que indica cada ICA que le aplica, se ha estimado necesario que todos los CEMS se encuentren conectados en línea con este servicio, con el fin de poder ir recibiendo en tiempo real los datos que se vayan generando.
    9. Lo anterior, además, permitirá contar con la información necesaria y oportuna que permita la adopción de medidas o el ejercicio de otras competencias legales que correspondan, así como tener a la vista los antecedentes suficientes que puedan explicar situaciones de contingencia o emergencia que se vayan suscitando, sobre todo en aquellos casos donde el ICA no establece una obligación de reporte de datos.
    10. En consecuencia, la conexión en línea de todos los CEMS y el acceso de la SMA a los datos en tiempo real, permitirá tener una correcta administración de la información; adelantar y hacer un mejor análisis de los reportes que se envíen posteriormente según lo ordena cada ICA; generar una aplicación útil de tales antecedentes para la detección temprana de posibles desviaciones o irregularidades; la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que se determinen adoptar dentro de nuestras atribuciones; así como para la priorización de futuras fiscalizaciones y resolución de procedimientos de competencia de la SMA.
    11. Que, en atención a lo anteriormente expuesto, se procede a resolver lo siguiente:
    Resuelvo:

    Primero: Apruébase el documento denominado "Instrucción General para la Conexión en Línea de los Sistemas de Monitoreo Continuo de Emisiones - CEMS", cuyo texto a continuación se transcribe:
    INSTRUCCIÓN GENERAL PARA LA CONEXIÓN EN LÍNEA DE LOS SISTEMAS DE MONITOREO CONTINUO DE EMISIONES – CEMS
    1. Alcance de la instrucción
    La siguiente instrucción aplica a todos los titulares de Unidades Fiscalizables que tengan la obligación de instalar un sistema de monitoreo continuo de emisiones ("CEMS"), en función al cumplimiento de lo dispuesto en un instrumento de carácter ambiental ("ICA"), a saber: (i) Normas de Emisión ("NE"); (ii) Resoluciones de Calificación Ambiental ("RCA"); y, (iii) Planes de Prevención y/o Descontaminación Ambiental ("PPDA" y "PDA").
    Al respecto, la presente instrucción tiene por objeto que dichos titulares de las Unidades Fiscalizables que cuentan con los referidos CEMS: (i) procedan a conectarlos en línea con la Superintendencia del Medio Ambiente ("SMA"); y, (ii) reportar en tiempo real los valores de los parámetros medidos por los mismos.
    2. Objetivo
    Tener una correcta administración de la información; adelantar y hacer un mejor análisis de los reportes que se envíen posteriormente según lo ordena cada ICA; generar una aplicación útil de tales antecedentes para la detección temprana de posibles desviaciones o irregularidades; la consecuente adopción oportuna de las medidas o acciones que se determinen adoptar dentro de nuestras atribuciones; así como para la priorización de futuras fiscalizaciones y resolución de procedimientos de competencia de la SMA.
    3. Definiciones
    a) CEMS: Sistema de monitoreo continuo de emisiones (continuous emissions monitoring system).
    b) Conexión en línea: Reporte en tiempo real de los valores de ciertos parámetros de interés a los sistemas de la SMA, medidos a través de un CEMS.
    c) ICA: Instrumentos de Carácter Ambiental.
    d) Norma de Emisión: ICA que establece la cantidad máxima permitida para un contaminante, medida en el efluente de la fuente emisora(1).
    e) Plan de Prevención Ambiental: ICA que tiene por finalidad evitar la superación de una o más normas de calidad ambiental primaria o secundaria, de una zona declarada latente(2).
    f) Plan de Descontaminación Ambiental: ICA que tiene por finalidad recuperar los niveles señalados en las normas primarias y/o secundarias de calidad ambiental de una zona declarada saturada(3).
    g) Resolución de Calificación Ambiental: Acto mediante el cual concluye el procedimiento de evaluación de impacto ambiental, que califica ambientalmente favorable o desfavorable el proyecto o actividad sometido a evaluación. En caso de ser favorable certifica que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes(4).
    h) Unidad fiscalizable: Unidad Física en la que se desarrollan obras, acciones o procesos, relacionados entre sí y que se encuentran regulados por uno o más instrumentos de carácter ambiental de competencia de la SMA(5).
    4. Prevención sobre análisis de cumplimiento de los ICA
    Se hace la prevención que el análisis de cumplimiento del ICA, en relación a la reportabilidad y demás condiciones de operación del CEMS, se seguirá realizando según lo que el instrumento en cada caso indique.
    Por lo tanto, la presente instrucción general se dicta en consideración a que la SMA ha estimado que la entrega de datos en tiempo real mediante la conexión en línea de los CEMS, constituye una información pertinente y necesaria para ir adelantando el estudio de los reportes que posteriormente se enviarán, así como ir revisando permanentemente las situaciones que se vayan generando, con el fin de poder contar con antecedentes suficientes que permitan a la SMA ejercer sus atribuciones de forma oportuna y eficaz.
    5. Forma de realizar la conexión en línea
    Los CEMS instalados en la Unidad Fiscalizable que han sido exigidos por un ICA, deberán conectarse en línea con la SMA, según los lineamientos técnicos establecidos en la resolución exenta N° 174, de fecha 4 de febrero de 2019, de la Superintendencia del Medio Ambiente que "Aprueba Instructivo Técnico para la conexión en línea de sistemas de monitoreo de la Superintendencia del Medio Ambiente".
    6. Plazos de conexión
    Para iniciar el proceso de conexión, el titular del CEMS deberá presentar una propuesta de conexión mediante carta ingresada en la oficina de partes del nivel central de la SMA o a través de los medios digitales que la SMA indique. Dicha carta deberá presentarse en un plazo máximo de 3 meses contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente instrucción. Al respecto, la propuesta deberá considerar que la conexión en línea debe estar operativa en un plazo no superior a 6 meses, contados desde la publicación en el Diario Oficial de la presente instrucción.
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(1) Ley N° 19.300, artículo 2°, literal o).
(2) Bermúdez, Jorge. Op. Cit. 244.
(3) Ídem.
(4) Ley N° 19.300, artículo 24.
(5) Resolución exenta N° 1.184, de 2015, SMA, artículo segundo.

    En la propuesta deben incluirse los plazos (carta Gantt), además de las condiciones técnicas e hitos que permitan dar cumplimiento a los requerimientos presentados en este documento.
    El plazo de 6 meses no lleva consigo una ampliación o un nuevo término para aquellos casos donde la conexión en línea debe realizarse en un plazo más estricto según lo regulado por el respectivo ICA. En dichos casos, deberá cumplirse el plazo que indica el instrumento.
    Una vez que la conexión en línea se encuentre operando, todo cambio que se requiera implementar en el sistema deberá ser previamente notificado a la SMA, al menos 15 días hábiles antes de su eventual implementación. De este modo, cualquier cambio deberá ser validado por la SMA antes de su materialización, para asegurar el cumplimiento de la presente instrucción y del protocolo aprobado por la resolución exenta N° 174, de fecha 4 de febrero de 2019.
    Finalmente, esta instrucción aplicará también a todo CEMS que se proceda a instalar en cumplimiento de la obligación que disponga un nuevo ICA, que entre en vigencia a contar de la publicación del presente acto, aplicando los mismos plazos y condiciones, a menos que dicho nuevo ICA contemple otras condiciones o términos más estrictos, caso en el cual deberá estarse a ellos.



NOTA
      El artículo segundo de la Resolución 1140 Exenta, Medio Ambiente, publicada el 24.07.2020, modifica la presente norma en el sentido de conferir un plazo adicional de tres (3) meses para el cumplimiento de esta obligación, debiendo verificarse la implementación y operatividad de la conexión en línea de los CEMS con los Sistemas de la SMA, hasta el 30 de septiembre de 2020.
    Segundo: Publíquese la presente resolución en el Diario Oficial, quedando disponible el documento que aprueba la presente instrucción, en la página web del Sistema Nacional de Información de Fiscalización Ambiental: http://snifa.sma.gob.cl.
    Tercero: Vigencia. La presente instrucción entrará en vigencia a contar de su fecha de publicación en el Diario Oficial.
    Anótese, publíquese en el Diario Oficial, dese cumplimiento y archívese.- Cristóbal de la Maza Guzmán, Superintendente del Medio Ambiente.