CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE CHILE JURADA Y PROMULGADA EL 25 DE MAYO DE 1833 CON LAS REFORMAS EFECTUADAS HASTA EL 10 DE AGOSTO DE 1888

    EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

    Por cuanto la Gran Convención ha sancionado y decretado la siguiente reforma de la Constitución política de Chile promulgada en 1828, que ha jurado el Congreso Nacional, en los términos siguientes:

    En el nombre de Dios Todopoderoso Criador y Supremo Legislador del Universo

    La Gran Convención de Chile llamada por la ley del 1.° de octubre de 1831 á reformar ó adicionar la Constitución política de la Nación, promulgada en 8 de agosto de 1828, después de haber examinado este Código, y adoptado de sus instituciones las que ha creído convenientes para la prosperidad y buena administración del Estado, modificando y suprimiendo otras, y añadiendo las que ha juzgado asimismo oportunas para promover tan importante fin, decreta: que quedando sin efecto todas las disposisiones allí contenidas, sólo la siguiente es la

    CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPÚBLICA CHILENA (*)

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    (*)  La cifra colocada entre paréntesis á la derecha del número de orden de cada artículo, indica la numeración primitiva de la Constitución de 1833.
    CAPÍTULO I

    DE LA FORMA DE GOBIERNO


    Art. 1.º (2.º) 

    El Gobierno de Chile es popular representativo.

    Art. 2.º (3)

    La República de Chile es una é indivisible.
    Art. 3.º (4) 

    La soberanía reside esencialmente en la Nación que delega su ejercicio en las autoridades que establece esta Constitución.
    CAPÍTULO II

    DE LA RELIGIÓN


    Art. 4.º (5) 

    La Religión de la República de Chile es la Católica Apostólica Romana; con exclusión del ejercicio público de cualquiera otra
    CAPÍTULO III

    DE LOS CHILENOS


    Art. 5.º (6) 

    Son chilenos:
    1.° Los nacidos en el territorio de Chile.
    2.° Los hijos de padre ó madre chilenos, nacidos en territorio extranjero, por el solo hecho de avecindarse en Chile.- Los hijos de chilenos nacidos en territorio extranjero, hallándose el padre en actual servicio de la República, son chilenos aún para los efectos en que las leyes fundamentales, ó cualesquiera otras, requieran nacimiento en el territorio chileno.
    3.° Los extranjeros que habiendo residido un año en la República, declaren ante la Municipalidad del territorio en que residen su deseo de avecindarse en Chile y soliciten carta de ciudadanía.
    4.° Los que obtengan especial gracia de naturalización por el Congreso.
    Art. 6.º (7) 

    Á la Municipalidad del departamento de la residencia de los individuos que no hayan nacido en Chile, corresponde declarar si están ó no en el caso de obtener naturalización con arreglo al inciso 3.° del artículo anterior. En vista de la declaración favorable de la Municipalidad respectiva, el Presidente de la República expedirá la correspondiente carta de naturaleza.
    Art. 7.º (8) 

    Son ciudadanos activos con derecho de sufragio los chilenos que hubieren cumplido veintiún años de edad, que sepan leer y escribir y estén inscritos en los registros electorales del departamento.
    Estos registros serán públicos y durarán por el tiempo que determine la ley.
    Las inscripciones serán continuas y no se suspenderán sino en el plazo que fije la ley de elecciones.
    Art. 8.º (10) 

    Se suspende la calidad de ciudadano activo con derecho de sufragio:
    1.° Por ineptitud física ó moral que impida obrar libre y reflexivamente.
    2.° Por la condición de sirviente doméstico.
    3.° Por hallarse procesado como reo de delito que merezca pena aflictiva ó infamante.
    Art. 9.º (11) 

    Se pierde la ciudadanía:
    1.° Por condena á pena aflictiva ó infamante.
    2.° Por quiebra fraudulenta.
    3.° Por naturalización en país extranjero.
    4.° Por admitir empleos, funciones ó pensiones de un Gobierno extranjero sin especial permiso del Congreso.
    Los que por una de las causas mencionadas en este artículo hubieren perdido la calidad de ciudadanos, podrán impetrar rehabilitación del Senado.
    CAPÍTULO IV

    DERECHO PÚBLICO DE CHILE


    Art. 10. (12) 

    La Constitución asegura á todos los habitantes de la República:
    1.° La igualdad ante la ley. En Chile no hay clase privilegiada.
    2.° La admisión á todos los empleos y funciones públicas, sin otras condiciones que las que impongan las leyes.
    3.° La igual repartición de los impuestos y contribuciones á proporción de los haberes, y la igual repartición de las demás cargas públicas. Una ley particular determinará el método de reclutas y reemplazos para las fuerzas de mar y tierra.
    4.° La libertad de permanecer en cualquiera punto de la República, trasladarse de uno á otro, ó salir de su territorio, guardándose los reglamentos de policía, y salvo siempre el perjuicio de tercero; sin que nadie pueda ser preso, detenido ó desterrado, sino en la forma determinada por las leyes.
    5.° La inviolabilidad de todas las propiedades, sin distinción de las que pertenezcan á particulares ó comunidades, y sin que nadie pueda ser privado de la de su dominio, ni de una parte de ella por pequeña que sea, ó del derecho que á ella tuviere, sino en virtud de sentencia judicial; salvo el caso en que la utilidad del Estado, calificada por una ley, exija el uso ó enajenación de alguna; lo que tendrá lugar dándose previamente al dueño la indemnización que se ajustare con él, ó se avaluare á juicio de hombres buenos.
    6.° El derecho de reunirse sin permiso previo y sin armas.
    Las reuniones que se tengan en las plazas, calles y otros lugares de uso público, serán siempre regidas por las disposiciones de policía.
    El derecho de asociarse sin permiso previo.
    El derecho de presentar peticiones á la autoridad constituida sobre cualquier asunto de interés público ó privado, no tiene otra limitación que la de proceder en su ejercicio en términos respetuosos y convenientes.
    La libertad de enseñanza.
    7.° La libertad de publicar sus opiniones por la imprenta, sin censura previa, y el derecho de no poder ser condenado por el abuso de esta libertad, sino en virtud de un juicio en que se califique previamente el abuso por jurados, y se siga y sentencie la causa con arreglo á la ley.
    CAPÍTULO V

    DEL CONGRESO NACIONAL


    Art. 11. (13) 

    El Poder Legislativo reside en el Congreso Nacional compuesto de dos Cámaras, una de Diputados y otra de Senadores.
    Art. 12. (14) 

    Los Diputados y Senadores son inviolables por las opiniones que manifiesten y votos que emitan en el desempeño de sus cargos.
    Art. 13. (15) 

    Ningún Senador ó Diputado, desde el día de su elección, podrá ser acusado, perseguido ó arrestado, salvo en el caso de delito in fraganti, si la Cámara á que pertenece no autoriza previamente la acusación declarando haber lugar á formación de causa.
    Art. 14. (16) 

    Ningún Diputado ó Senador será acusado desde el día de su elección, sino ante su respectiva Cámara, ó ante la Comisión Conservadora, si aquélla estuviere en receso. Si se declara haber lugar á formación de causa, queda el acusado suspendido de sus funciones legislativas y sujeto al juez competente.
    Art. 15. (17) 

    En caso de ser arrestado algún Diputado ó Senador por delito in fraganti será puesto inmediatamente á disposición de la Cámara respectiva ó de la Comisión Conservadora, con la información sumaria. La Cámara ó la Comisión, procederá entonces conforme á lo dispuesto en la segunda parte del artículo precedente.
    DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS


    Art. 16. (18) 

    La Cámara de Diputados se compone de miembros elegidos por los departamentos en votación directa, y en la forma que determinare la ley de elecciones.
    Art. 17. (19) 

    Se elegirá un Diputado por cada treinta mil habitantes y por una fracción que no baje de quince mil.
    Si un Diputado muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa, dentro de los dos primeros años de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección en la forma y tiempo que la ley prescriba.
    El Diputado que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido hasta la próxima renovación de la Cámara.
    Art. 18. (20) 

    La Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada tres años.
    Art. 19. (21) 

    Para ser elegido Diputado se necesita:
    1.° Estar en posesión de los derechos de ciudadano elector.
    2.° Una renta de quinientos pesos, á lo menos.
    Art. 20. (22) 

    Los Diputados son reelegibles indefinidamente.
    Art. 21. (23) 

    No pueden ser eLEY S/N
Art. 1
D.O. 09.07.1892
legidos Diputados:
    1.º Los eclesiásticos regulares, los párrocos y vice-párrocos;
    2.º Los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces de letras y los funcionarios que ejercen el ministerio público;
    3.º Los Intendentes de provincia y los Gobernadores de plaza ó departamento;
    4.º Las personas que tienen ó caucionan contratos con el Estado sobre obras públicas ó sobre provisión de cualquiera especie de artículos;
    5.º Los chilenos á que se refiere el inciso 3.º del artículo 5.º, si no hubieren estado en posesión de su carta de naturalización, á lo menos, cinco años antes de ser elegidos.
    El cargo de Diputado es gratuito é incompatible con el de Municipal y con todo empleo público retribuído, y con toda función ó comisión de la misma naturaleza. El electo debe optar entre el cargo de Diputado y el empleo, función ó comisión que desempeñe dentro de quince días, si se hallare en el territorio de la República, y dentro de ciento si estuviere ausente. Estos plazos se contarán desde la aprobación de la elección. A falta de opción declarada dentro del plazo, el electo cesará en su cargo de Diputado.
    Ningún Diputado, desde el momento de su elección y hasta seis meses después de terminar su cargo, puede ser nombrado para función, comisión ó empleos públicos retribuídos.
    Esta disposición no rige en caso de guerra exterior ni se extiende á los cargos de Presidente de la República, Ministro del Despacho y Agente Diplomático; pero sólo los cargos conferidos en estado de guerra y los Ministros del Despacho son compatibles con las funciones de Diputado.
    El Diputado, durante el ejercicio de su cargo, no puede celebrar ó caucionar los contratos indicados en el número 4.º, y cesará en sus funciones si sobreviene la inhabilidad designada en el número 1.º.   

    DE LA CÁMARA DE SENADORES


    Art. 22. (24) 

    El Senado se compone de miembros elegidos en votación directa por provincias, correspondiendo á cada una elegir un Senador por cada tres Diputados y por una fracción de dos Diputados.
    Art. 23. (25) 

    Los Senadores permanecerán en el ejercicio de sus funciones por seis años pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
    Art. 24. (26) 

    Los Senadores se renovarán cada tres años en la forma siguiente:
    Las provincias que elijan un número par de Senadores harán la renovación por mitad en la elección de cada trienio;
    Las que elijan un número impar, la harán en el primer trienio, dejando para el trienio siguiente, la del Senador impar que no se renovó en el anterior;
    Las que elijan un solo Senador, lo renovarán cada seis años.
    Art. 25. (27) 

    Si un Senador muere ó deja de pertenecer á la Cámara por cualquiera causa antes del último año de su mandato, se procederá á su reemplazo por nueva elección, por el tiempo que le falte, en la forma y plazo que la ley prescriba.
    El Senador que perdiere su representación por desempeñar ó aceptar un empleo incompatible, no podrá ser reelegido antes del próximo trienio.
    Art. 26. (32) 

    Para ser Senador se necesita:
    1.° Ciudadanía en ejercicio.
    2.° Treinta y seis años cumplidos.
    3.° No haber sido condenado jamás por delito.
    4.° Una renta de dos mil pesos á lo menos.
    Lo dispuesto en el artículo 21 respectoLEY S/N
Art. 2
D.O. 09.07.1892
de los Diputados, comprende también á los Senadores.


    ATRIBUCIONES DEL CONGRESO, Y ESPECIALES DE CADA CÁMARA


    Art. 27. (36) 

    Son atribuciones exclusivas del Congreso:
    1.° Aprobar ó reprobar anualmente la cuenta de la inversión de los fondos destinados para los gastos de la administración pública que debe presentar el Gobierno.
    2.° Aprobar ó reprobar la declaración de guerra á propuesta del Presidente de la República.
    3.° Declarar, cuando el Presidente de la República hace dimisión de su cargo, si los motivos en que la funda, le imposibilitan, ó no, para su ejercicio, y en su consecuencia admitirla ó desecharla.
    4.° Declarar, cuando en los casos de los artículos 65 y 69 hubiere lugar á duda, si el impedimento que priva al Presidente del ejercicio de sus funciones, es de tal naturaleza que deba procederse á nueva elección.
    5.° Hacer el escrutinio, y rectificar la elección de Presidente de la República conforme á los artículos 58, 59, 60, 61, 62, 63 y 64.
    6.° Dictar leyes excepcionales y de duración transitoria que no podrá exceder de un año, para restringir la libertad personal y la libertad de imprenta, y para suspender ó restringir el ejercicio de la libertad de reunión, cuando lo reclamare la necesidad imperiosa de la defensa del Estado, de la conservación del régimen constitucional ó de la paz interior.
    Si dichas leyes señalaren penas, su aplicación se hará siempre por los tribunales establecidos.
    Fuera de los casos prescritos en este inciso, ninguna ley podrá dictarse para suspender ó restringir las libertades ó derechos que asegura el artículo 10.
    Art. 28. (37) 

    Sólo en virtud de una ley se puede:
    1.° Imponer contribuciones de cualesquiera clase ó naturaleza, suprimir las existentes, y determinar en caso necesario su repartimiento entre las provincias ó departamentos.
    2.° Fijar anualmente los gastos de la administración pública.
    3.° Fijar igualmente en cada año las fuerzas de mar y tierra que han de mantenerse en pié en tiempo de paz ó de guerra.
    Las contribuciones se decretan por solo el tiempo de dieziocho meses, y las fuerzas de mar y tierra se fijan solo por igual término.
    4.° Contraer deudas, reconocer las contraídas hasta el día, y designar fondos para cubrirlas.
    5.° Crear nuevas provincias ó departamentos; arreglar sus límites; habilitar puertos mayores, y establecer aduanas.
    6.° Fijar el peso, ley, valor, tipo y denominación de las monedas; y arreglar el sistema de pesos y medidas.
    7.° Permitir la introducción de tropas extranjeras en el territorio de la República, determinando el tiempo de su permanencia en el.
    8.° Permitir que residan cuerpos del ejército permanente en el lugar de las sesiones del Congreso, y diez leguas á su circunferencia.
    9.° Permitir la salida de tropas nacionales fuera del territorio de la República, señalando el tiempo de su regreso.
    10.° Crear ó suprimir empleos públicos; determinar ó modificar sus atribuciones; aumentar ó disminuir sus dotaciones; dar pensiones, y decretar honores públicos á los grandes servicios.
    11.° Conceder indultos generales, ó amnistías.
    12.° Señalar el lugar en que debe residir la Representación Nacional y tener sus sesiones el Congreso.
    Art. 29. (38) 

    Son atribuciones exclusivas de la Cámara de Diputados:
    1.° Calificar las elecciones de sus miembros, conocer sobre los reclamos de nulidad que ocurran acerca de ellas, y admitir su dimisión, si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el ejercicio de sus funciones. Para calificar los motivos deben concurrir las tres cuartas partes de los Diputados presentes.
    2.° Acusar ante el Senado, cuando hallare por conveniente hacer efectiva la responsabilidad de los siguientes funcionarios:
    Á los Ministros del despacho, y á los Consejeros de Estado en la forma, y por los crímenes señalados en los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88 y 98.
    Á los generales de un ejército ó armada por haber comprometido gravemente la seguridad y el honor de la Nación; y en la misma forma que á los Ministros del despacho y Consejeros de Estado.
    Á los miembros de la Comisión Conservadora por grave omisión en el cumplimiento del deber que le impone la parte 2.a del artículo 49.
    Á los Intendentes de las provincias por los crímenes de traición, sedición, infracción de la Constitución, malversación de los fondos públicos y concusión.
    Á los magistrados de los Tribunales superiores de justicia por notable abandono de sus deberes.
    En los tres últimos casos la Cámara de Diputados declara primeramente si há lugar ó no, á admitir la proposición de acusación, y después, con intervalo de seis días, si há lugar á la acusación, oyendo previamente el informe de una comisión de cinco individuos de su seno elegida á la suerte. Si resultare la afirmativa nombrará dos Diputados que la formalicen y prosigan ante el Senado.
    Art. 30. (39) 

    Son atribuciones de la Cámara de Senadores:
    1.° Calificar las elecciones de sus miembros; conocer en los reclamos de nulidad que se interpusieren acerca de ellas, y admitir su dimisión si los motivos en que la fundaren, fueren de tal naturaleza que los imposibilitaren física ó moralmente para el desempeño de estos cargos. No podrán calificarse los motivos sin que concurran las tres cuartas partes de los Senadores presentes.
    2.° Juzgar á los funcionarios que acusare la Cámara de Diputados con arreglo á lo prevenido en los artículos 29 y 89.
    3.° Aprobar las personas que el Presidente de la República presentare para los Arzobispados y Obispados.
    4.° Prestar ó negar su consentimiento á los actos del Gobierno en los casos en que la Constitución lo requiere.
    DE LA FORMACIÓN DE LAS LEYES


    Art. 31. (40) 

    Las leyes pueden tener principio en el Senado ó en la Cámara de Diputados á proposición de uno de sus miembros, ó por mensaje que dirija el Presidente de la República.- Las leyes sobre contribuciones de cualquier naturaleza que sean, y sobre reclutamientos, sólo pueden tener principio en la Cámara de Diputados. Las leyes sobre amnistía sólo pueden tener principio en el Senado.
    Art. 32. (41) 

    Aprobado un proyecto de ley en la Cámara de su origen, pasará inmediatamente á la otra Cámara para su discusión y aprobación en el período de aquella sesión.
    Art. 33. (42) 

    El proyecto de ley que fuere desechado en la Cámara de su origen, no podrá proponerse en ella hasta la sesión del año siguiente.
    Art. 34. (43) 

    Aprobado un proyecto de ley por ambas Cámaras, será remitido al Presidente de la República, quien, si también lo aprueba, dispondrá su promulgación como ley.
    Art. 35. (44) 

    Si el Presidente de la República desaprueba el proyecto de ley, lo devolverá á la Cámara de su origen, haciendo las observaciones convenientes dentro del término de quince días.
    Art. 36. (45) 

    Si las dos Cámaras aprobaren las observacLEY 43
Art. 1°
D.O. 26.06.1893
iones hechas por el Presidente de la República, el proyecto tendrá fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    Si las dos Cámaras no aceptaren las observaciones del Presidente de la República e insisteren por dos tercios de sus miembros presentes en el proyecto aprobado por ellas, tendrá éste fuerza de lei i se devolverá al Presidente para su promulgacion.
    No podrán votarse las observaciones en ninguna de las dos Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen.

    Art. 37. (46) 



    Art. 38. (47) 



    Art. 39. (48) 



    Art. 40. (49) 

    Si el Presidente de la República no devolviere el proyecto de ley dentro de quince días contados desde la fecha de su remisión, se entenderá que lo aprueba y se promulgará como ley. Si las Cámaras cerrasen sus sesiones antes de cumplirse los quince días en que ha de verificarse la devolución, el Presidente de la República la hará dentro de los seis primeros días de la sesión ordinaria del año siguiente.
    Art. 41. (50) 

    El proyecto de ley que aprobado por una Cámara fuere desechado en su totalidad por la otra, volverá á la de su origen, donde se tomará nuevamente en consideración, y si fuere en ella aprobado por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, pasará segunda vez á la Cámara que lo desechó, y no se entenderá que ésta lo reprueba, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes.
    Art. 42. (51) 

    El proyecto de ley que fuere adicionado ó corregido por la Cámara revisora, volverá á la de su origen; y si en ésta fueren aprobadas las adiciones ó correcciones por la mayoría absoluta de sus miembros presentes, pasará al Presidente de la República.
    Pero si las adiciones ó correcciones fuesen reprobadas, volverá el proyecto segunda vez á la Cámara revisora; donde, si fuesen nuevamente aprobadas las adiciones ó correcciones por una mayoría de las dos terceras partes de sus miembros presentes, volverá el proyecto á la otra Cámara, y no se entenderá que ésta reprueba las adiciones ó correcciones, si no concurre para ello el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes.
    DE LAS SESIONES DEL CONGRESO


    Art. 43. (52) 

    El Congreso abrirá sus sesiones ordinarias el día 1.° de junio de cada año, y las cerrará el 1.° de septiembre.
    Art. 44. (53) 

    Convocado extraordinariamente el Congreso, se ocupará en los negocios que hubieren motivado la convocatoria con exclusión de todo otro.
    Art. 45. (54) 

    La Cámara de Senadores no podrá entrar en sesión ni continuar en ella sin la concurrencia de la tercera parte de sus miembros, ni la Cámara de Diputados sin la de la cuarta parte de los suyos.
    Art. 46. (55) 

    Si el día señalado por la Constitución para abrir las sesiones ordinarias, se hallase el Congreso en sesiones extraordinarias, cesarán estas, y continuará tratando en sesiones ordinarias de los negocios para que había sido convocado.
    Art. 47. (56) 

    El Senado y la Cámara de Diputados abrirán y cerrarán sus sesiones ordinarias y extraordinarias á un mismo tiempo. El Senado, sin embargo, puede reunirse sin presencia de la Cámara de Diputados para el ejercicio de las funciones judiciales que dispone la parte 2.° del artículo 30.
    La Cámara de Diputados continuará sus sesiones sin presencia del Senado, si concluido el período ordinario hubieren quedado pendientes algunas acusaciones contra los funcionarios que designa la parte 2.° del artículo 29, con el exclusivo objeto de declarar si há lugar, ó no, á la acusación.
    DE LA COMISIÓN CONSERVADORA


    Art. 48. (57) 

    Antes de cerrar el Congreso sus sesiones ordinarias, elegirá todos los años cada Cámara siete de sus miembros que compongan la Comisión Conservadora, la cual formará un solo cuerpo y cuyas funciones expiran de hecho el día 31 de mayo siguiente.
    Art. 49. (58) 

    La Comisión Conservadora, en representación del Congreso, ejerce la supervigilancia que á éste pertenece, sobre todos los ramos de la administración pública.
    Le corresponde, en consecuencia:
    1.° Velar por la observancia de la Constitución y de las leyes, y prestar protección á las garantías individuales;
    2.° Dirigir al Presidente de la República las representaciones conducentes á los objetos indicados, y reiterarlas por segunda vez, si no hubieren bastado las primeras.
    Cuando las representaciones tuvieren por fundamento abusos ó atentados cometidos por autoridades que dependan del Presidente de la República, y este no tomare las medidas que estén en sus facultades para poner término al abuso y para el castigo del funcionario culpable, se entenderá que el Presidente de la República y el Ministro del ramo respectivo, aceptan la responsabilidad de los actos de la autoridad subalterna, como si se hubiesen ejecutado por su orden ó con su consentimiento;
    3.° Prestar ó rehusar su consentimiento á los actos del Presidente de la República á que, según lo prevenido en esta Constitución, debe proceder de acuerdo con la Comisión Conservadora;
    4.° Convocar al Congreso a sesionLEY S/N
Art. único
D.O. 12.12.1891
es estraordinarias cuando lo estimare conveniente, o cuando la mayoría de ámbas Cámaras lo pidiere por escrito;
    5.° Dar cuenta al Congreso en su primera reunión, de las medidas que hubiere tomado en desempeño de su cargo.
    La Comisión es responsable al Congreso de su omisión en el cumplimiento de los deberes que los incisos precedentes le imponen.

    CAPÍTULO VI

    DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA


    Art. 50. (59) 

    Un ciudadano con el título de Presidente de la República de Chile administra el Estado, y es el Jefe Supremo de la Nación.
    Art. 51. (60) 

    Para ser Presidente de la República se requiere:
    1.° Haber nacido en el territorio de Chile;
    2.° Tener las calidades necesarias para ser miembro de la Cámara de Diputados;
    3.° Treinta años de edad, á lo menos.
    Art. 52. (61) 

    El Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones por el término de cinco años; y no podrá ser reelegido para el período siguiente.
    Art. 53. (62) 

    Para poder ser elegido segunda ó más veces deberá siempre mediar entre cada elección el espacio de un período.
    Art. 54. (63) 

    El Presidente de la República será elegido por electores que los pueblos nombrarán en votación directa. Su número será triple del total de Diputados que corresponda á cada departamento.
    Art. 55. (64) 

    El nombramiento de electores se hará por departamentos el día 25 de junio del año en que expire la presidencia. Las calidades de los electores son las mismas que se requieren para ser Diputado.
    Art. 56. (65) 

    Los electores reunidos el día 25 de julio del año en que expire la presidencia procederán á la elección de Presidente, conforme á la ley general de elecciones.
    Art. 57. (66) 

    Las mesas electorales formarán dos listas de todos los individuos que resultaren elegidos, y después de firmadas por todos los electores, las remitirán cerradas y selladas, una al Cabildo de la capital de la provincia, en cuyo archivo quedará depositada y cerrada, y la otra al Senado que la mantendrá del mismo modo hasta el día 30 de agosto.
    Art. 58. (67) 

    Llegado este día se abrirán y leerán dichas listas en sesión pública de las dos Cámaras reunidas en la sala del Senado, haciendo de presidente el que lo sea de este cuerpo, y se procederá al escrutinio, y en caso necesario á rectificar la elección.
    Art. 59. (68) 

    El que hubiere reunido mayoría absoluta de votos será proclamado Presidente de la República.
    Art. 60. (69) 

    En el caso de que por dividirse la votación no hubiere mayoría absoluta, elegirá el Congreso entre las dos personas que hubieren obtenido mayor número de sufragios.
    Art. 61. (70) 

    Si la primera mayoría que resultare hubiere cabido á más de dos personas, elegirá el Congreso entre todas éstas.
    Art. 62. (71) 

    Si la primera mayoría de votos hubiere cabido á una sola persona, y la segunda á dos ó más, elegirá el Congreso entre todas las personas que hayan obtenido la primera y segunda mayoría.
    Art. 63. (72) 

    Esta elección se hará á pluralidad absoluta de sufragios, y por votación secreta. Si verificada la primera, votación no resultare mayoría absoluta, se hará segunda vez contrayéndose la votación á las dos personas que en la primera hubiesen obtenido mayor número de sufragios. En caso de empate, se repetirá la votación, y si resultare nuevo empate, decidirá el presidente del Senado.
    Art. 64. (73) 

    No podrá hacerse el escrutinio, ni la rectificación de estas elecciones, sin que esté presente la mayoría absoluta del total de miembros de cada una de las Cámaras.
    Art. 65. (74) 

    Cuando el Presidente de la República mandare personalmente la fuerza armada ó cuando por enfermedad, ausencia del territorio de la República ú otro grave motivo no pudiere ejercitar su cargo, le subrogará el Ministro del despacho del Interior con el título de Vice-Presidente de la República. Si el impedimento del Presidente fuese temporal, continuará subrogándole el Ministro hasta que el Presidente se halle en estado de desempeñar sus funciones. En los casos de muerte, declaración de haber lugar á su renuncia, ú otra clase de imposibilidad absoluta, ó que no pudiere cesar antes de cumplirse el tiempo que falta á los cinco años de su duración constitucional, el Ministro Vice-Presidente, en los primeros diez días de su gobierno expedirá las órdenes convenientes para que se proceda á nueva elección de Presidente en la forma prevenida por la Constitución.
    Art. 66. (75) 

    Á falta del Ministro del despacho del Interior subrogará al Presidente el Ministro del despacho mas antiguo, y á falta de los Ministros del despacho, el Consejero de Estado mas antiguo, que no fuere eclesiástico.
    Art. 67. (76) 

    El Presidente de la República no puede salir del territorio del Estado durante el tiempo de su gobierno, ó un año después de haber concluido, sin acuerdo del Congreso.
    Art. 68. (77) 

    El Presidente de la República cesará el mismo día en que se completen los cinco años que debe durar en el ejercicio de sus funciones, y le sucederá el nuevamente electo.
    Art. 69. (78) 

    Si éste se hallare impedido para tomar posesión de la Presidencia, le subrogará mientras tanto el Consejero de Estado mas antiguo; pero si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto ó debiere durar indefinidamente, ó por más tiempo del señalado al ejercicio de la presidencia, se hará nueva elección en la forma constitucional subrogándole mientras tanto el mismo Consejero de Estado mas antiguo que no sea eclesiástico.
    Art. 70. (79) 

    Cuando en los casos de los artículos 65 y 69 hubiere de procederse á la elección de Presidente de la República fuera de la época constitucional; dada la orden para que se elijan los electores en un mismo día, se guardará entre la elección de éstos, la del Presidente y el escrutinio, ó rectificación que deben verificar las Cámaras, el mismo intervalo de días y las mismas formas que disponen los artículos 56 y siguientes hasta el 64 inclusive.
    Art. 71. (80) 

    El Presidente electo, al tomar posesión del cargo, prestará en manos del Presidente del Senado, reunidas ambas Cámaras en la Sala del Senado, el juramento siguiente:
    Yo N. N.  juro por Dios nuestro Señor y estos santos evangelios que desempeñaré fielmente el cargo de Presidente de la República; que observaré y protegeré la Religión Católica, Apostólica, Romana; que conservaré la integridad é independencia de la República, y que guardaré y haré guardar la Constitución y las leyes. Así Dios me ayude, y sea en mi defensa, y si no, me lo demande.
    Art. 72. (81) 

    Al Presidente de la República está confiada la administración y gobierno del Estado; y su autoridad se extiende á todo cuanto tiene por objeto la conservación del orden público en el interior, y la seguridad exterior de la República, guardando y haciendo guardar la Constitución y las leyes.
    Art. 73. (82) 

    Son atribuciones especiales del Presidente:
    1.° Concurrir á la formación de las leyes con arreglo á la Constitución; sancionarlas y promulgarlas.
    2.° Expedir los decretos, reglamentos é instrucciones que crea convenientes para la ejecución de las leyes.
    3.° Velar por la conducta ministerial de los jueces y demás empleados del orden judicial, pudiendo, al efecto, requerir al ministerio público para que reclame medidas disciplinarias del tribunal competente, ó para que, si hubiere mérito bastante, entable la correspondiente acusación.
    4.° Prorrogar las sesiones ordinarias del Congreso hasta cincuenta días.
    5.° Convocarlo á sesiones extraordinarias, con acuerdo del Consejo de Estado.
    6.° Nombrar y remover á su voluntad á los Ministros del Despacho y oficiales de sus secretarías, á los Consejeros de Estado de su elección, á los Ministros diplomáticos, á los Cónsules y demás agentes exteriores, á los Intendentes de provincia y á los Gobernadores de plaza.
    El nombramiento de los MiniLEY S/N
Art. único
D.O. 12.12.1891
stros Diplomáticos deberá someterse a la aprobación del Senado, o en su receso, al de la Comisión Conservadora.
    7.° Nombrar los magistrados de los tribunales superiores de justicia, y los jueces letrados de primera instancia á propuesta del Consejo de Estado, conforme á la parte 2.° del artículo 95.
    8.° Presentar para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las Iglesias catedrales, á propuesta en terna del Consejo de Estado.-La persona en quien recayere la elección del Presidente para Arzobispo ú Obispo, debe además obtener la aprobación del Senado.
    9.° Proveer los demás empleos civiles y militares, procediendo con acuerdo del Senado, y en el receso de éste, con el de la Comisión Conservadora, para conferir los empleos ó grados de coroneles, capitanes de navío, y demás oficiales superiores del ejército y armada. En el campo de batalla podrá conferir estos empleos militares superiores por sí solo.
    10.° Destituir á los empleados por ineptitud, ú otro motivo que haga inútil ó perjudicial su servicio; pero con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora, si son jefes de oficinas ó empleados superiores; y con informe del respectivo jefe, si son empleados subalternos.
    11.° Conceder jubilaciones, retiros, licencias y goce de montepío con arreglo á las leyes.
    12.° Cuidar de la recaudación de las rentas públicas, y decretar su inversión con arreglo á la ley.
    13.° Ejercer las atribuciones del patronato respecto de las iglesias, beneficios y personas eclesiásticas, con arreglo á las leyes.
    14.° Conceder el pase, ó retener los decretos conciliares, bulas pontificias, breves y rescriptos con acuerdo del Consejo de Estado; pero si contuviesen disposiciones generales solo podrá concederse el pase ó retenerse por medio de una ley.
    15.° Conceder indultos particulares con acuerdo del Consejo de Estado.-Los Ministros, Consejeros de Estado, miembros de la Comisión Conservadora, Generales en jefe, é Intendentes de provincia, acusados por la Cámara de Diputados, y juzgados por el Senado, no pueden ser indultados sino por el Congreso.
    16.° Disponer de la fuerza de mar y tierra, organizaría y distribuirla, según lo hallare por conveniente.
    17.° Mandar personalmente las fuerzas de mar y tierra, con acuerdo del Senado, y en su receso con el de la Comisión Conservadora. En este caso, el Presidente de la República podrá residir en cualquiera parte del territorio ocupado por las armas chilenas.
    18.° Declarar la guerra con previa aprobación del Congreso, y conceder patentes de corso y letras de represalia.
    19.° Mantener las relaciones políticas con las potencias extranjeras, recibir sus ministros, admitir sus cónsules, conducir las negociaciones, hacer las estipulaciones preliminares, concluir y firmar todos los tratados de paz, de alianza, de tregua, de neutralidad, de comercio, concordatos y otras convenciones.-Los tratados, antes de su ratificación, se presentarán á la aprobación del Congreso. Las discusiones y deliberaciones sobre estos objetos serán secretas, si así lo exige el Presidente de la República.
    20.° Declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de Estado, y por un determinado tiempo.
    En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno ó varios puntos en estado de sitio, corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si á la reunión del Congreso no hubiese expirado el término señalado, la declaración que ha hecho el Presidente de la República se tendrá por una proposición de ley.
    21.° Todos los objetos de policía y todos los establecimientos públicos están bajo la suprema inspección del Presidente de la República conforme á las particulares ordenanzas que los rijan.

    Art. 74. (83) 

    El Presidente de la República puede ser acusado sólo en el año inmediato después de concluido el término de su presidencia, por todos los actos de su administración, en que haya comprometido gravemente el honor ó la seguridad del Estado, ó infringido abiertamente la Constitución. -Las fórmulas para la acusación del Presidente de la República serán las de los artículos 84 hasta el 91 inclusive.
    DE LOS MINISTROS DEL DESPACHO


    Art. 75. (84) 

    El número de los Ministros y sus respectivos departamentos serán determinados por la ley.
    Art. 76. (85) 

    Para ser Ministro se requiere:
    1.° Haber nacido en el territorio de la República.
    2.° Tener las calidades que se exigen para ser miembro de la Cámara de Diputados.
    Art. 77. (86) 

    Todas las órdenes del Presidente de la República deberán firmarse por el Ministro del departamento respectivo; y no podrán ser obedecidas sin este esencial requisito.
    Art. 78. (87) 

    Cada Ministro es responsable personalmente de los actos que firmare, é in sólidum de lo que suscribiere ó acordare con los otros Ministros.
    Art. 79. (88) 

    Luego que el Congreso abra sus sesiones, deberán los Ministros del despacho darle cuenta del estado de la Nación, en lo relativo á los negocios del departamento de cada uno.
    Art. 80. (89) 

    Deberán igualmente presentarle el presupuesto anual de los gastos que deban hacerse en sus respectivos departamentos; y dar cuenta de la inversión de las sumas decretadas para llenar los gastos del año anterior.
    Art. 81. (90) 

    No son incompatibles las funciones de Ministro del despacho con las de Senador ó Diputado.
    Art. 82. (91) 

    Los Ministros, aún cuando no sean miembros del Senado ó de la Cámara de Diputados, pueden concurrir á sus sesiones, y tomar parte en sus debates; pero no votar en ellas.
    Art. 83. (92) 

    Los Ministros del despacho pueden ser acusados por la Cámara de Diputados por los delitos de traición, concusión, malversación de los fondos públicos, soborno, infracción de la Constitución, por atropellamiento de las leyes, por haber dejado éstas sin ejecución y por haber comprometido gravemente la seguridad ó el honor de la nación.
    Art. 84. (93) 

    Presentada la proposición de acusación, se señalará uno de los ocho días siguientes para que el Ministro contra quien se dirige dé explicaciones sobre los hechos que se le imputan, y para deliberar sobre si la proposición de acusación se admite ó no á examen.
    Art. 85. (94) 

    Admitida á examen la proposición de acusación, se nombrará á la suerte, entre los Diputados presentes, una comisión de nueve individuos, para que dentro de los cinco días siguientes, dictamine sobre si hay ó no mérito bastante para acusar.
    Art. 86. (95) 

    Presentado el informe de la comisión, la Cámara procederá á discutirlo oyendo á los miembros de la comisión, al autor ó autores de la proposición de acusación y al Ministro ó Ministros y demás Diputados que quisieran tomar parte en la discusión.
    Art. 87. (96) 

    Terminada la discusión, si la Cámara resolviese admitir la proposición de acusación, nombrará tres individuos de su seno para que en su representación la formalicen y prosigan ante el Senado.
    Art. 88. (97) 

    Desde el momento en que la Cámara acuerde entablar la acusación ante el Senado, ó declarar que ha lugar á formación de causa, quedará suspendido de sus funciones el Ministro acusado.
    La suspensión cesará si el Senado no hubiere pronunciado su fallo dentro de los seis meses siguientes á la fecha en que la Cámara de Diputados hubiere acordado entablar la acusación.
    Art. 89. (98) 

    El Senado juzgará al Ministro procediendo como jurado y se limitará á declarar si es ó no culpable del delito ó abuso de poder que se le imputa.
    La declaración de culpabilidad deberá ser pronunciada por los dos tercios del número de Senadores presentes á la sesión. Por la declaración de culpabilidad, queda el Ministro destituido de su cargo.
    El Ministro declarado culpable por el Senado, será juzgado con arreglo á las leyes por el tribunal ordinario competente, tanto para la aplicación de la pena señalada al delito cometido, cuanto para hacer efectiva la responsabilidad civil, por los daños y perjuicios causados al Estado ó á particulares.
    Lo dispuesto en los artículos 86, 87, 88 y en el presente, se observará también respecto de las demás acusaciones que la Cámara de Diputados entablare en conformidad á lo dispuesto en el inciso 2.° artículo 29 de esta Constitución.
    Art. 90. (99) 

    Los Ministros pueden ser acusados por cualquier individuo particular, por razón de los perjuicios que este pueda haber sufrido injustamente por algún acto del ministerio: la queja debe dirigirse al Senado, y este decide si ha lugar, ó no, á su admisión.
    Art. 91. (100) 

    Si el Senado declara haber lugar á ella, el reclamante demandará al Ministro ante el tribunal de justicia competente.
    Art. 92. (101) 

    La Cámara de Diputados puede acusar á un Ministro mientras funcione, y en los seis meses siguientes á su separación del cargo. Durante estos seis meses, no podrá ausentarse de la República sin permiso del Congreso, ó, en receso de éste, de la Comisión Conservadora.
    DEL CONSEJO DE ESTADO


    Art. 93. (102) 

    Habrá un Consejo de Estado compuesto de la manera siguiente:
    De tres Consejeros elegidos por el Senado y tres por la Cámara de Diputados en la primera sesión ordinaria de cada renovación del Congreso, pudiendo ser reelegidos los mismos Consejeros cesantes. En caso de muerte ó impedimento de alguno de ellos, procederá la Cámara respectiva á nombrar el que deba subrogarle hasta la próxima renovación;
    De un miembro de las Cortes superiores de Justicia, residente en Santiago;
    De un eclesiástico constituido en dignidad;
    De un general de ejército ó armada;
    De un jefe de alguna oficina de hacienda;
    De un individuo que haya desempeñado los cargos de Ministro de Estado, Agente diplomático, Intendente, Gobernador ó Municipal.
    Estos cinco últimos Consejeros serán nombrados por el Presidente de la República.
    El Consejo será presidido por el Presidente de la República, y para reemplazar á éste, nombrará de su seno un vice-Presidente que se elegirá todos los años, pudiendo ser reelegido.
    El vice-Presidente del Consejo se considerará como Consejero mas antiguo para los efectos de los artículos 66 y 69 de esta Constitución.
    Los Ministros del despacho tendrán solo voz en el Consejo, y si algún Consejero fuere nombrado Ministro, dejará vacante aquel puesto.
    Art. 94. (103) 

    Para ser Consejero de Estado se requieren las mismas calidades que para ser Senador.
    Art. 95. (104) 

    Son atribuciones del Consejo de Estado:
    1.° Dar su dictamen al Presidente de la República en todos los casos que lo consultare.
    2.° Presentar al Presidente de la República en las vacantes de Jueces letrados de primera instancia, y miembros de los tribunales superiores de justicia, los individuos que juzgue mas idóneos, previas las propuestas del tribunal superior que designe la ley, y en la forma que ella ordene.
    3.° Proponer en terna para los Arzobispados, Obispados, dignidades y prebendas de las iglesias catedrales de la República.
    4.° Conocer en todas las materias de patronato y protección que se redujeren á contenciosas, oyendo el dictamen del tribunal superior de justicia que señale la ley.
    5.° Conocer igualmente en las competencias entre las autoridades administrativas, y en las que ocurrieren entre éstas, y los tribunales de Justicia.
    6.° Declarar si ha lugar, ó no, á la formación de causa en materia criminal contra los Intendentes, Gobernadores de plaza y de departamento. Exceptúase el caso en que la acusación contra los Intendentes se intentare por la Cámara de Diputados.
    7.° Prestar su acuerdo para declarar en estado de asamblea una ó más provincias invadidas ó amenazadas en caso de guerra extranjera.
    8.° El Consejo de Estado tiene derecho de moción para la destitución de los Ministros del despacho, Intendentes, Gobernadores y otros empleados delincuentes, ineptos ó negligentes.
    Art. 96. (105) 

    El Presidente de la República propondrá á la deliberación del Consejo de Estado:
    1.° Todos los proyectos de ley que juzgare conveniente pasar al Congreso.
    2.° Todos los proyectos de ley que aprobados por el Senado y Cámara de Diputados pasaren al Presidente de la República para su aprobación.
    3.° Todos los negocios en que la Constitución exija señaladamente que se oiga al Consejo de Estado.
    4.° Los presupuestos anuales de gastos que han de pasarse al Congreso.
    5.° Todos los negocios en que el Presidente juzgue conveniente oir el dictamen del Consejo.
    Art. 97. (106) 

    El dictamen del Consejo de Estado es puramente consultivo, salvo en los especiales casos en que la Constitución requiere que el Presidente de la República proceda con su acuerdo.
    Art. 98. (107) 

    Los Consejeros de Estado son responsables de los dictámenes que presten al Presidente de la República contrarios á las leyes, y manifiestamente mal intencionados; y podrán ser acusados y juzgados en la forma que previenen los artículos 84 hasta 89 inclusive.
    CAPÍTULO VII

    DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA


    Art. 99. (108) 

    La facultad de juzgar las causas civiles y criminales pertenece exclusivamente á los tribunales establecidos por la ley. Ni el Congreso, ni el Presidente de la República pueden en ningún caso ejercer funciones judiciales, ó avocarse causas pendientes, ó hacer revivir procesos fenecidos.
    Art. 100. (109) 

    Sólo en virtud de una ley podrá hacerse innovación en las atribuciones de los tribunales, ó en el número de sus individuos.
    Art. 101. (110) 

    Los Magistrados de los tribunales superiores y los jueces letrados de primera instancia permanecerán durante su buena comportación. Los jueces de comercio, los alcaldes ordinarios y otros jueces inferiores desempeñarán su respectiva judicatura por el tiempo que determinen las leyes. Los jueces no podrán ser depuestos de sus destinos, sean temporales ó perpetuos, sino por causa legalmente sentenciada.
    Art. 102. (111) 

    Los jueces son personalmente responsables por los crímenes de cohecho, falta de observancia de las leyes que arreglan el proceso, y en general por toda prevaricación, ó torcida administración de justicia. La ley determinará los casos y el modo de hacer efectiva esta responsabilidad.
    Art. 103. (112)

    La ley determinará las calidades que respectivamente deban tener los jueces, y los años que deban haber ejercido la profesión de abogado los que fueren nombrados magistrados de los tribunales superiores ó jueces letrados.
    Art. 104. (113) 

    Habrá en la República una magistratura á cuyo cargo esté la Superintendencia directiva, correccional y económica sobre todos los tribunales y juzgados de la Nación, con arreglo á la ley que determine su organización y atribuciones.
    Art. 105. (114) 

    Una ley especial determinará la organización y atribuciones de todos los tribunales y juzgados que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República.
    CAPÍTULO VIII

    DEL GOBIERNO Y ADMINISTRACIÓN INTERIOR


    Art. 106. (115) 

    El territorio de la República se divide en provincias, las provincias en departamentos, los departamentos en subdelegaciones y las subdelegaciones en distritos.
    DE LOS INTENDENTES


    Art. 107. (116) 

    El Gobierno superior de cada provincia en todos los ramos de la administración residirá en un Intendente, quien lo ejercerá con arreglo á las leyes y á las órdenes e instrucciones del Presidente de la República, de quien es agente natural ó inmediato. Su duración es por tres años; pero puede repetirse su nombramiento indefinidamente.
    DE LOS GOBERNADORES


    Art. 108. (117) 

    El Gobierno de cada departamento reside en un Gobernador subordinado al Intendente de la provincia. Su duración es por tres años.
    Art. 109. (118) 

    Los Gobernadores son nombrados por el Presidente de la República, á propuesta del respectivo Intendente, y pueden ser removidos por éste, con aprobación del Presidente de la República.
    Art. 110. (119) 

    El Intendente de la Provincia es también Gobernador del departamento en cuya capital resida.
    DE LOS SUBDELEGADOS


    Art. 111. (120) 

    Las subdelegaciones son regidas por un Subdelegado subordinado al Gobernador del departamento, y nombrado por él. Los Subdelegados durarán en este cargo por dos años; pero pueden ser removidos por el Gobernador, dando cuenta motivada al Intendente: pueden también ser nombrados indefinidamente.
    DE LOS INSPECTORES


    Art. 112. (121) 

    Los distritos son regidos por un Inspector bajo las órdenes del subdelegado que éste nombra y remueve dando cuenta al Gobernador.
    DE LAS MUNICIPALIDADES


    Art. 113. (122) 

    Habrá una Municipalidad en todas las capitales de departamento, y en las demás poblaciones en que el Presidente de la República, oyendo á su Consejo de Estado, tuviere por conveniente establecerla.
    Art. 114. (123) 

    Las Municipalidades se compondrán del número de Alcaldes y Regidores que determine la ley con arreglo á la población del departamento, ó del territorio señalado á cada una.
    Art. 115. (124) 

    La elección de los Regidores se hará por los ciudadanos en votación directa, y en la forma que prevenga la ley de elecciones. La duración de estos destinos es por tres años.
    Art. 116. (125) 

    La ley determinará la forma de la elección de los Alcaldes, y el tiempo de su duración.
    Art. 117. (126) 

    Para ser Alcalde ó Regidor, se requiere:
    1.° Ciudadanía en ejercicio.
    2.° Cinco años, á lo menos, de vecindad en el territorio de la Municipalidad.
    Art. 118. (127) 

    El Gobernador es jefe superior de las Municipalidades del departamento, y presidente de la que existe en la capital. El Subdelegado es presidente de la Municipalidad de su respectiva subdelegación.
    Art. 119. (128) 

    Corresponde á las Municipalidades en sus territorios:
    1.° Cuidar de la policía de salubridad, comodidad, ornato y recreo.
    2.° Promover la educación, la agricultura, la industria y el comercio.
    3.° Cuidar de las escuelas primarias y demás establecimientos de educación que se paguen de fondos municipales.
    4.° Cuidar de los hospitales, hospicios, casas de expósitos, cárceles, casas de corrección, y demás establecimientos de beneficencia, bajo las reglas que se prescriban.
    5.° Cuidar de la construcción y reparación de los caminos, calzadas, puentes y de todas las obras públicas de necesidad, utilidad y ornato que se costeen con fondos municipales.
    6.° Administrar ó invertir los caudales de propios y arbitrios, conforme á las reglas que dictare la ley.
    7.° Hacer el repartimiento de las contribuciones, reclutas y reemplazos que hubiesen cabido al territorio de la Municipalidad, en los casos en que la ley no lo haya cometido á otra autoridad, ó personas.
    8.° Dirigir al Congreso en cada año, por el conducto del Intendente y del Presidente de la República, las peticiones que tuvieren por conveniente, ya sea sobre objetos relativos al bien general del Estado, ó al particular del departamento, especialmente para establecer propios, y ocurrir á los gastos extraordinarios que exigiesen las obras nuevas de utilidad común del departamento, ó la reparación de las antiguas.
    9.° Proponer al Gobierno Supremo, ó al superior de la provincia, ó al del departamento, las medidas administrativas conducentes al bien general del mismo departamento.
    10.° Formar las ordenanzas municipales sobre estos objetos, y presentarlas por el conducto del Intendente al Presidente de la República para su aprobación con audiencia del Consejo de Estado.
    Art. 120. (129) 

    Ningún acuerdo ó resolución de la Municipalidad que no sea observancia de las reglas establecidas, podrá llevarse á efecto, sin ponerse en noticia del Gobernador, ó del Subdelegado en su caso, quien podrá suspender su ejecución, si encontrare que ella perjudica al orden público.
    Art. 121. (130) 

    Todos los empleos municipales son cargas consejiles, de que nadie podrá escusarse sin tener causa señalada por la ley.
    Art. 122. (131) 

    Una ley especial arreglará el gobierno interior, señalando las atribuciones de todos los encargados de la administración provincial, y el modo de ejercer sus funciones.
    CAPÍTULO IX

    DE LAS GARANTÍAS DE LA SEGURIDAD Y PROPIEDAD


    Art. 123. (132) 

    En Chile no hay esclavos, y el que pise su territorio, queda libre. No puede hacerse este tráfico por chilenos. El extranjero que lo hiciere, no puede habitar en Chile, ni naturalizarse en la República.
    Art. 124. (133) 

    Ninguno puede ser condenado, si no es juzgado legalmente, y en virtud de una ley promulgada antes del hecho sobre que recae el juicio.
    Art. 125. (134) 

    Ninguno puede ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que le señale la ley, y que se halle establecido con anterioridad por ésta.
    Art. 126. (135) 

    Para que una orden de arresto pueda ejecutarse, se requiere que emane de una autoridad que tenga facultad de arrestar, y que se intime al arrestado al tiempo de la aprehensión.
    Art. 127. (136) 

    Todo delincuente in fraganti puede ser arrestado sin decreto, y por cualquiera persona, para el único objeto de conducirle ante el juez competente.
    Art. 128. (137) 

    Ninguno puede ser preso ó detenido, sino en su casa, ó en los lugares públicos destinados á este objeto.
    Art. 129. (138) 

    Los encargados de las prisiones no pueden recibir en ellas á nadie en calidad de preso, sin copiar en su registro la orden de arresto, emanada de autoridad que tenga facultad de arrestar. Pueden sin embargo recibir en el recinto de la prisión, en clase de detenidos, á los que fueren conducidos con el objeto de ser presentados al juez competente; pero con la obligación de dar cuenta á éste dentro de veinticuatro horas.
    Art. 130. (139) 

    Si en algunas circunstancias la autoridad pública hiciere arrestar á algún habitante de la República, el funcionario que hubiere decretado el arresto, deberá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes dar aviso al juez competente poniendo á su disposición al arrestado.
    Art. 131. (140) 

    Ninguna incomunicación puede impedir que el magistrado encargado de la casa de detención en que se halle el preso, le visite.
    Art. 132. (141) 

    Este magistrado es obligado, siempre que el preso le requiera, á trasmitir al juez competente la copia del decreto de prisión que se hubiere dado al reo; ó á reclamar para que se le dé dicha copia; ó á dar él mismo un certificado de hallarse preso aquel individuo, si al tiempo de su arresto se hubiese omitido este requisito.
    Art. 133. (142) 

    Afianzada suficientemente la persona ó el saneamiento de la acción, en la forma que según la naturaleza de los casos determine la ley, no debe ser preso, ni embargado, el que no es responsable á pena aflictiva ó infamante.
    Art. 134. (143) 

    Todo individuo que se hallare preso ó detenido ilegalmente por haberse faltado á lo dispuesto en los artículos 126, 128, 129 y 130, podrá ocurrir por sí, ó cualquiera á su nombre, á la magistratura que señale la ley, reclamando que se guarden las formas legales. Esta magistratura decretará que el reo sea traído á su presencia, y su decreto será precisamente obedecido por todos los encargados de las cárceles, ó lugares de detención. Instruida de los antecedentes, hará que se reparen los defectos legales, y pondrá al reo á disposición del juez competente, procediendo en todo breve y sumariamente, corrigiendo por sí, ó dando cuenta á quien corresponda corregir los abusos.
    Art. 135. (144) 

    En las causas criminales no se podrá obligar al reo á que declare bajo de juramento sobre hecho propio, así como tampoco á sus descendientes, marido ó mujer, y parientes hasta el tercer grado de consanguinidad, y segundo de afinidad inclusive.
    Art. 136. (145) 

    No podrá aplicarse tormento, ni imponerse en caso alguno la pena de confiscación de bienes. Ninguna pena infamante pasará jamás de la persona del condenado.
    Art. 137. (146) 

    La casa de toda persona que habite el territorio chileno, es un asilo inviolable, y solo puede ser allanada por un motivo especial determinado por la ley, y en virtud de orden de autoridad competente.
    Art. 138. (147) 

    La correspondencia epistolar es inviolable. No podrán abrirse, ni interceptarse, ni registrarse los papeles ó efectos, sino en los casos expresamente señalados por la ley.
    Art. 139. (148) 

    Solo el Congreso puede imponer contribuciones directas ó indirectas, y sin su especial autorización, es prohibido á toda autoridad del Estado y á todo individuo imponerlas, aunque sea bajo pretesto precario, voluntario, ó de cualquiera otra clase.
    Art. 140. (149) 

    No puede exigirse ninguna especie de servicio personal, ó de contribución, sino en virtud de un decreto de autoridad competente, deducido de la ley que autoriza aquella exacción, y manifestándose el decreto al contribuyente en el acto de imponerle el gravamen.
    Art. 141. (150) 

    Ningún cuerpo armado puede hacer requisiciones, ni exigir clase alguna de auxilios, sino por medio de las autoridades civiles, y con decreto de éstas.
    Art. 142. (151) 

    Ninguna clase de trabajo ó industria puede ser prohibida, á, menos que se oponga á las buenas costumbres, á la seguridad, ó a la salubridad pública, ó que lo exija el interes nacional, y una ley lo declare así.
    Art. 143. (152) 

    Todo autor ó inventor tendrá la propiedad exclusiva de su descubrimiento, ó producción, por el tiempo que le concediere la ley; y si ésta exigiere su publicación, se dará al inventor la indemnización competente.
    CAPÍTULO X

    DISPOSICIONES GENERALES


    Art. 144. (153) 

    La educación pública es una atención preferente del Gobierno. El Congreso formará un plan general de educación nacional; y el Ministro del despacho respectivo le dará cuenta anualmente del estado de ella en toda la República.
    Art. 145. (154) 

    Habrá una Superintendencia de educación pública, á cuyo cargo estará la inspección de la enseñanza nacional, y su dirección bajo la autoridad del Gobierno.
    Art. 146. (155) 

    Ningún pago se admitirá en cuenta á las tesorerías del Estado, si no se hiciese á virtud de un decreto en que se exprese la ley, ó la parte del presupuesto aprobado por las Cámaras, en que se autoriza aquel gasto.
    Art. 147. (156) 

    Todos los chilenos en estado de cargar armas deben hallarse inscritos en los registros de las milicias, si no están especialmente exceptuados por la ley.
    Art. 148. (157) 

    La fuerza pública es esencialmente obediente. Ningún cuerpo armado puede deliberar.
    Art. 149. (158) 

    Toda resolución que acordare el Presidente de la República, el Senado, ó la Cámara de Diputados á presencia ó requisición de un ejército, de un general á la frente de fuerza armada, ó de alguna reunión de pueblo, que, ya sea con armas ó sin ellas, desobedeciere á las autoridades, es nula de derecho, y no puede producir efecto alguno.
    Art. 150. (159) 

    Ninguna persona ó reunión de personas puede tomar el título ó representación del pueblo, arrogarse sus derechos, ni hacer peticiones á su nombre. La infracción de este artículo es sedición.
    Art. 151. (160) 

    Ninguna magistratura, ninguna persona, ni reunión de personas pueden atribuirse, ni aún á pretesto de circunstancias extraordinarias, otra autoridad ó derechos que los que expresamente se les haya conferido por las leyes. Todo acto en contravención á este artículo es nulo.
    Art. 152. (161) 

    Cuando uno ó varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, en conformidad á lo dispuesto en la parte 20.° del artículo 73, por semejante declaración sólo se conceden al Presidente de la República las siguientes facultades:
    1.° La de arrestar á las personas en sus propias casas ó en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados á la detención ó prisión de reos comunes;
    2.° La de trasladar á las personas de un departamento á otro de la República dentro del continente y en una área comprendida entre el puerto de Caldera al norte y la provincia de Llanquihue al sur.
    Las medidas que tome el Presidente de la República en virtud del sitio, no tendrán mas duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas á los Senadores y Diputados.
    Art. 153. (162) 

    Las vinculaciones de cualquiera clase que sean, tanto las establecidas hasta aquí, como las que en adelante se establecieren, no impiden la libre enajenación de las propiedades sobre que descansan, asegurándose á los sucesores llamados por la respectiva institución el valor de las que se enajenaren. Una ley particular arreglará el modo de hacer efectiva esta disposición.
    CAPÍTULO XI

    DE LA OBSERVANCIA Y REFORMA DE LA CONSTITUCIÓN


    Art. 154. (163) 

    Todo funcionario público debe al tomar posesión de su destino prestar juramento de guardar la Constitución.
    Art. 155. (164) 

    Sólo el Congreso, conforme á lo dispuesto en los artículos 31 y siguientes, podrá resolver las dudas que ocurran sobre la inteligencia de alguno de sus artículos.
    Art. 156. (165) 

    La reforma de las disposiciones constitucionales podrá proponerse en cualquiera de las Cámaras, en conformidad á lo dispuesto en la primera parte del artículo 31.
    No podrá votarse el proyecto de reforma en ninguna de las Cámaras sin la asistencia de la mayoría absoluta de los miembros de que se compone.
    Para la aprobación del proyecto de reforma, las Cámaras se sujetarán á las reglas establecidas en los artículos 32, 41 y 42.
    Art. 157. (166) 

    El proyecto de reforma aprobado por ambas Cámaras, que, en conformidad de lo dispuesto en el artículo 34, se pasare al Presidente de la República, sólo podrá ser observado por éste para proponer modificaciones ó correcciones á las reformas acordadas por el Congreso.
    Si las modificaciones que el Presidente de la República propusiere, fueren aprobadas en cada Cámara por la mayoría de los dos tercios de los miembros presentes, en conformidad á lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo anterior, se devolverá el proyecto al Presidente de la República en la forma que lo ha presentado para su promulgación.
    Si las Cámaras solo aprobaren en parte las modificaciones ó correcciones hechas por el Presidente de la República y no insistieren por mayoría de los dos tercios en las otras reformas aprobadas por el Congreso y que el Presidente modifica, se tendrán por aprobadas las reformas en que el Presidente de la República y las Cámaras están de acuerdo, y se devolverá el proyecto en esta forma para su promulgación.
    Cuando las Cámaras no aprobaren las modificaciones propuestas por el Presidente de la República é insistieren, por la mayoría de los dos tercios presentes en cada una de ellas, en las reformas antes aprobadas por el Congreso, se devolverá el proyecto en su forma primitiva al Presidente de la República para que lo promulgue.
    Art. 158. (167) 

    Las reformas aprobadas y publicadas á que se refieren los dos artículos anteriores, se someterán á la ratificación del Congreso que se elija ó renueve inmediatamente después de publicado el proyecto de reforma.
    Este Congreso se pronunciará sobre la ratificación de las reformas en los mismos términos en que han sido propuestas, sin hacer en ellas alteración alguna.
    La deliberación sobre la aceptación y ratificación, principiará en la Cámara en que tuvo origen el proyecto de reforma, y cada Cámara se pronunciará por la mayoría absoluta del número de los miembros presentes, que no podrá ser menor que la mayoría absoluta del número de miembros de que cada una se compone.
    Ratificado el proyecto de reforma por cada una de las Cámaras, se pasará al Presidente de la República para su promulgación.
    Una vez promulgado el proyecto, sus disposiciones formarán parte de esta Constitución y se tendrán por incorporadas en ella.
    Las reformas que hubieren de someterse á la ratificación del Congreso inmediato, se publicarán por el Presidente de la República dentro de los seis meses que precedan á la renovación de dicho Congreso, y por lo menos tres meses antes de la fecha en que hayan de verificarse las elecciones. Al hacer esta publicación, el Presidente de la República anunciará al país que el Congreso que se va á elegir tiene el encargo de aceptar y ratificar las reformas propuestas.
    Cuando el Congreso llamado á ratificar las reformas dejare transcurrir su período constitucional sin hacerlo, las reformas se tendrán por no propuestas.
    Art. 159. (168) 

    Convocado el Congreso á sesiones extraordinarias, podrán proponerse, discutirse y votarse en cualquiera de las Cámaras los proyectos de reformas á que se refiere el artículo 156, aun cuando no fueren incluidos en la convocatoria por el Presidente de la República.
    El Congreso llamado á deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas, podrá, si así lo acordaren ambas Cámaras por mayoría absoluta de votos en sesiones que deberán celebrar con la concurrencia también de la mayoría absoluta de los miembros de que se componen, continuar funcionando en sesiones extraordinarias hasta por noventa días, sin necesidad de convocatoria del Presidente de la República, para ocuparse exclusivamente en la ratificación.
    En todo caso, las Cámaras podrán deliberar sobre la ratificación de las reformas propuestas en las sesiones extraordinarias á que hubieren sido convocadas por el Presidente de la República, aún cuando ese negocio no hubiere sido incluido en la convocatoria.
    ARTICULO TRANSITORIO 

    Los Senadores y Diputados suplentes que sean elegidos con arreglo á las disposiciones constitucionales vigentes, durarán en sus funciones hasta la primera renovación de la Cámara de Diputados.
    Si en este tiempo muriere ó perdiere su mandato algún Senador ó Diputado propietario, será reemplazado por el respectivo suplente.
    Si el suplente estuviere ya haciendo las veces de propietario ó hubiere fallecido, ó perdido su mandato, se procederá al reemplazo con arreglo á las disposiciones constitucionales reformadas.

    Santiago Echeverz,    Juan de Dios Vial del Río,
    Presidente.            Vice-Presidente.
   
Manuel, obispo y            José Antonio de Huici.
vicario apostólico.
José María de Rozas.        José Miguel Irarrázaval.
Diego Antonio Barros.      Juan Manuel Carrasco.
Estanislao de Arce.        Manuel J. Gandarillas.
Miguel del Fierro.          Mariano de Egaña.
Fernando Antonio Elizalde.  Manuel Camilo Vial.
Gabriel José de Tocornal.  Agustín Vial Santelices.   
José Manuel de Astorga.    Enrique Campino.
Estanislao Portales.        José Antonio Rosales.
José Vicente Buslillos.    Francisco Javier Errázuriz.
Ramón Rengifo.              José Gaspar Marín.
Ambrosio de Aldunate.      Diego Arriarán.
José Puga.                  Juan de Dios Correa de Saa.
Juan Francisco de Larrain  José Vicente Izquierdo.
Juan Agustín Alcalde.      Juan Francisco Meneses, Secretario.

               
    Por tanto, mando a todos los habitantes de la República tengan y guarden la CONSTITUCIÓN inserta como ley fundamental; y asimismo ordeno á las autoridades, bien sean civiles, militares ó eclesiásticas, que la guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar en todas sus partes; imprimiéndose, publicándose y circulándose. Dado en la Sala principal de mi despacho en Santiago de Chile á veinticinco de mayo del año de mil ochocientos treinta y tres.

    JOAQUÍN PRIETO

    JOAQUÍN TOCORNAL,
    Ministro de Estado en los departamentos del interior y relaciones exteriores.

    MANUEL RENGIFO,
    Ministro de Estado, en el departamento de hacienda.

    RAMÓN DE CAVAREDA,
    Ministro de Estado en los departamentos de guerra y marina.

                                ______


    En desempeño de la comisión que, conforme á la ley de reforma constitucional promulgada el 10 del presente agosto, nos ha conferido el Congreso Nacional; en vista de lo dispuesto en las siguientes leyes de reforma: de 8 de agosto de 1871, que reformó los artículos 61 y 62; de 25 de septiembre de 1873, que reformó el 54; de 13 de agosto de 1874, que reformó el inciso 3.° del artículo 6.°, el artículo 7.° y el inciso 6.° del 12, y que suprimió el inciso 3.° del artículo 10 y el inciso 5.° del artículo 11; de 13 también de agosto de 1874, que reformó los artículos 19, 23, 24, 25, 26 y 27, y suprimió los artículos 28, 29, 30, 31, 33, 34 y 35; de 24 de octubre de 1874, que reformó la parte 6.° del artículo 36, el artículo 58, los incisos 3.° y 6.° del 82 y los artículos 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 101, 102, la parte 6.°  del 104, y el 161; de 12 de enero de 1882, que reformó los artículos 40, 165, 166, 167 y 168; y de la citada de 10 del presente mes, que suprimió los artículos 1.° y 9.°, y reformó el artículo 8.°, el inciso 4.° del artículo 11, y los artículos 19, 24, 25, 26, 27 y 73, y suprimió los antiguos artículos transitorios 2.° y 3.° y los nuevos transitorios 1.° y 2.°, agregados en 1874; y, después de haber modificado el orden de los capítulos, la numeración de los artículos é incisos, y las referencias que no guardaban conformidad con sus disposiciones vigentes, como lo ordena la recordada ley de reforma de 10 del actual; certificamos: que solo el que precede es el texto literal, hoy vigente, de la Constitución de la República, jurada y promulgada el 25 de mayo de 1833, cuya numeración primitiva se conserva en cada artículo á la derecha de la nueva.- Santiago, Sala de la Comisión del Senado, 20 de agosto de 1888.

    Jorge Huneeus,
    Senador por Atacama.

    Aniceto Vergara Albano,
    Senador por Malleco.

    Ventura Blanco V.,
    Diputado por Santiago.

    José Miguel Valdés Carrera,
    Diputado por Santiago.

Ministerio del Interior

Santiago, 6 de Octubre de 1888.

    Publíquese y téngase la presente como la única edición oficial de la Constitución Política de la República, la cual no podrá reimprimirse, sin previa revisión, verificada en la forma dispuesta por la ley de 28 de Diciembre de 1844.

    J. M. BALMACEDA.

    P. L. Cuadra.