APRUEBA REGLAMENTO DEL FONDO CONCURSABLE DESTINADO AL FINANCIAMIENTO DE INICIATIVAS DE ASOCIACIONES DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 BIS DE LA LEY Nº 19.496, QUE ESTABLECE NORMAS SOBRE PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, Y ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DEL CARÁCTER DE ASOCIACIÓN NACIONAL DE CONSUMIDORES DEL ARTÍCULO 11 TER DE LA LEY Nº 19.496
Núm. 98.- Santiago, 13 de septiembre de 2019.
Visto:
Lo dispuesto en el artículo 32 Nº 6 y 35 de la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado; la ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia; en la ley Nº 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; en la ley Nº 21.081, que modifica ley Nº 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores; el decreto Nº 37, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, reglamento del fondo concursable destinado al financiamiento de iniciativas de las asociaciones de consumidores; y en la resolución Nº 7, de 2019, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
Considerando:
1. Que, con fecha 13 de septiembre de 2018, se publicó en el Diario Oficial la ley Nº 21.081, que modificó la ley Nº 19.496, que establece normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.
2. Que, dentro de las modificaciones incorporadas por la ley Nº 21.081, se modificó la normativa del Fondo Concursable contemplada en el artículo 11 bis de la ley Nº 19.496, permitiendo financiar mediante concurso público los proyectos que las asociaciones de consumidores desarrollen para el cumplimiento de todos los objetivos que consigna el artículo 8º de la ley Nº 19.496, sin restricción alguna, y disponiendo que un reglamento regulará la constitución y composición del Consejo de Administración del Fondo, cuya Secretaría Ejecutiva estará radicada en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
3. Que, además, el artículo 11 bis dispone que un reglamento regulará los plazos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos del mencionado Fondo Concursable a las asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones de representación señaladas en las letras d) y e) del artículo 8º de la ley Nº 19.496.
4. Que, por último, la aludida ley Nº 21.081 incorporó un artículo 11 ter nuevo a la ley Nº 19.496, que mandata que un reglamento establezca el procedimiento conforme al cual el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo reconocerá el carácter de asociación nacional de consumidores a las asociaciones que operen en ocho o más regiones del país, debiendo el Fondo Concursable del precitado artículo 11 bis incluir una línea especial de financiamiento permanente para las asociaciones que obtengan el reconocimiento de "nacionales". Lo anterior es sin perjuicio a lo dispuesto en el artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.081.
5. Que, tras haberse dado cumplimiento a la etapa de consulta pública por la cual se recibieron preguntas y solicitudes de aclaración por parte de las Asociaciones de Consumidores, las cuales fueron consideradas en la dictación del presente reglamento, de modo que corresponde ejercer la potestad reglamentaria de ejecución para regular las materias mencionadas en los considerandos anteriores.
Decreto:
Artículo único: Apruébase el siguiente "Reglamento del Fondo Concursable destinado al financiamiento de iniciativas de las asociaciones de consumidores del artículo 11 bis de la ley Nº 19.496, que Establece Normas sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, y establece el procedimiento para el reconocimiento del carácter de Asociación Nacional de Consumidores del artículo 11 ter de la ley Nº 19.496":
PÁRRAFO PRIMERO
Disposiciones Generales
Artículo 1. Ámbito de aplicación.
El presente reglamento tiene por objeto regular el funcionamiento del Fondo Concursable destinado al financiamiento de iniciativas que las asociaciones de consumidores, reguladas en el Párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores (en adelante, la ley Nº 19.496), desarrollen en cumplimiento de sus actividades (en adelante, el "Fondo" o "Fondo Concursable"), en conformidad a lo dispuesto en los artículos 11 bis y 11 ter de la ley Nº 19.496.
En conformidad a lo dispuesto en los referidos artículos, el presente reglamento establece y regula la constitución y composición del Consejo de Administración del referido Fondo (en adelante, "el Consejo").
El Fondo Concursable tendrá las siguientes tres líneas de financiamiento: asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones de las letras d) y e) del artículo 8 de la ley Nº 19.496; asociaciones nacionales de consumidores; y otras líneas especiales de financiamiento que apruebe el Consejo, siempre que éstas últimas digan relación con los objetivos y las actividades a desarrollar por las asociaciones de consumidores reguladas en el Párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496.
Asimismo, el presente reglamento establece los plazos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos del Fondo a aquellas asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones señaladas en las letras d) y e) del artículo 8 de la ley Nº 19.496.
Finalmente, regula el procedimiento en virtud del cual se reconocerá el carácter de asociación nacional de consumidores y la línea especial de financiamiento permanente a dichas asociaciones para el desarrollo de sus funciones.
Artículo 2. Patrimonio del Fondo.
El patrimonio del Fondo estará compuesto por los siguientes bienes, los cuales solo podrán destinarse al cumplimiento de sus fines:
a) Los recursos que para este objeto se asignen anualmente en la Ley de Presupuestos de la Nación, dentro de la partida correspondiente del presupuesto del Servicio Nacional del Consumidor (en adelante "el Servicio");
b) Las donaciones provenientes de organizaciones sin fines de lucro, nacionales o internacionales; y
c) Los remanentes no transferidos ni reclamados provenientes de soluciones alcanzadas a través de procedimientos voluntarios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores o de sentencias judiciales, avenimientos, conciliaciones o transacciones en el contexto de juicios para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, de conformidad a lo establecido en los artículos 53 B, 53 C y 54 P de la ley Nº 19.496.
Artículo 3. Objeto del Fondo.
Los recursos del Fondo se destinarán al financiamiento total o parcial de proyectos de las asociaciones de consumidores referidos a las actividades propias de éstas, de conformidad a lo dispuesto en la ley Nº 19.496:
a) Difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley Nº 19.496 y sus regulaciones complementarias;
b) Informar, orientar y educar a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos y brindarles asesoría cuando la requieran;
c) Estudiar y proponer medidas encaminadas a la protección de los derechos de los consumidores y efectuar o apoyar investigaciones en el área del consumo;
d) Representar a sus miembros y ejercer las acciones a que se refiere la ley Nº 19.496 en defensa de aquellos consumidores que le otorguen el respectivo mandato;
e) Representar tanto el interés individual, como el interés colectivo y difuso de los consumidores ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas, mediante el ejercicio de las acciones y recursos que procedan.
El ejercicio de esta actividad incluye la representación individual de los consumidores en las causas que ante los tribunales de justicia se inicien para la determinación de la indemnización de perjuicios;
f) Participar en los procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios, conforme a las leyes y reglamentos que los regulen;
g) Ejecutar y celebrar actos y contratos civiles y mercantiles para cumplir sus objetivos, y destinar los frutos de dichos actos y contratos al financiamiento de sus actividades propias, con las limitaciones señaladas en el artículo 9 de la ley Nº 19.496;
h) Realizar, a solicitud de un consumidor, mediaciones individuales; y
i) Efectuar, de conformidad a la ley Nº 19.496, cualquier otra actividad destinada a proteger, informar y educar a los consumidores.
Artículo 4.- Asignación de recursos.
La asignación de los recursos del Fondo a las iniciativas que las asociaciones de consumidores desarrollen en el cumplimiento de sus objetivos, se realizará por concurso público, convocado por el Consejo de Administración del Fondo.
Artículo 5. Beneficiarios del Fondo.
Podrán participar en el concurso convocado por el Consejo de Administración del Fondo todas las asociaciones de consumidores que se encuentren constituidas en conformidad con lo dispuesto en la ley Nº 19.496, y sus modificaciones, y cuya personalidad jurídica se encuentre vigente con a lo menos seis meses de anterioridad contados desde la fecha de postulación al concurso. Dicho plazo se contará desde la publicación en el Diario Oficial del extracto del acta de constitución de la asociación respectiva, a que se refiere el artículo 4º del decreto ley Nº 2.757, del año 1979, del Ministerio del Trabajo.
Respecto de las asociaciones nacionales de consumidores, el requisito de contar con a lo menos seis meses de personalidad jurídica vigente para postular se podrá computar sumándole al plazo de vigencia de la asociación nacional, el plazo de vigencia de la asociación de consumidores que requirió la calificación de nacional.
PÁRRAFO SEGUNDO
Del Consejo de Administración del Fondo Concursable
Artículo 6. Constitución del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
Constitúyase un organismo colegiado denominado Consejo de Administración del Fondo Concursable para el financiamiento de las iniciativas de las asociaciones de consumidores.
El Consejo de Administración del Fondo tiene por función la administración y gestión del Fondo establecido en el artículo 11 bis de la ley Nº 19.496. En ejercicio de lo anterior, el Consejo debe preservar la autonomía de las asociaciones de consumidores y de la gestión del Fondo.
Artículo 7. Conformación del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
El Consejo de Administración del Fondo estará conformado por los siguientes miembros con voz y voto:
1. Un representante del Servicio Nacional del Consumidor designado por su Director Nacional, quien presidirá el Consejo;
2. Un representante del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, designado por su Ministro;
3. Un representante del Director de la División de Organizaciones Sociales del Ministerio Secretaría General de Gobierno, designado por su Ministro;
4. Un académico universitario experto en Derecho del Consumo, con experiencia acreditada mínima de dos años en actividades de docencia o investigación en el área en universidades chilenas, designado por el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor;
5. Un académico universitario experto en evaluación de proyectos, con experiencia acreditada mínima de dos años en actividades de docencia o investigación en el área en universidades chilenas, designado por el Ministro de Economía, Fomento y Turismo;
6. Un representante designado por la mayoría simple de las asociaciones de consumidores legalmente constituidas; y,
7. Un representante designado por la mayoría simple de las asociaciones de consumidores legalmente constituidas cuyo asiento principal se encuentre en regiones de Chile distintas de la Metropolitana de Santiago.
Cada designación deberá incluir, además del titular, a dos personas en carácter de suplente que, cumpliendo con los requisitos, puedan concurrir como miembros del Consejo en caso de que el miembro titular, por cualquier causa, estuviese imposibilitado de asistir.
Formará parte de las deliberaciones del Consejo, solo con derecho a voz, un Coordinador General, funcionario del Servicio Nacional del Consumidor designado por su Director Nacional.
Los actos administrativos donde consten las designaciones de los miembros del Consejo, titulares y suplentes, del Coordinador General y del Secretario Ejecutivo serán notificados a las personas seleccionadas. Para el caso particular de los integrantes del sector privado que sean designados, será necesario que éstos acepten el cargo en el que son nombrados.
Artículo 8. Deber de denuncia de los miembros del Consejo.
Si cualquiera de las personas designadas conforme al artículo anterior, por cualquier vía, tomare conocimiento de conductas de los miembros, asociados, directivos o representantes de las asociaciones de consumidores que pudieren vulnerar lo dispuesto en el Párrafo 2º del Título II de la ley Nº 19.496, o bien, las normas aplicables del decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo, como, por ejemplo, el uso de recursos públicos para fines no autorizados por la ley citada, deberá denunciar cuanto antes dichos hechos ante el Ministerio Público, cuando puedan constituir delitos, y deberán además informar al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo para ponderar el inicio de un procedimiento de fiscalización.
Artículo 9. De la Secretaría Ejecutiva.
La Secretaría Ejecutiva estará a cargo de un Secretario Ejecutivo, quien será un funcionario designado por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, quien actuará como ministro de fe de las sesiones y actos del Consejo y ejecutará las demás obligaciones que este reglamento le encomiende.
Asimismo, deberá prestar su colaboración para que la designación de los miembros del Consejo, se realice oportunamente y, además, deberá convocar a votación a todas las asociaciones de consumidores con personalidad jurídica vigente según corresponda, de conformidad a los casos de los numerales 6 y 7 del artículo 7 del presente reglamento, mediante la publicación de un aviso en el sitio web del Servicio y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, con una anticipación de a lo menos 30 días corridos, a fin de que éstas realicen su votación por medios electrónicos en los términos que disponga dicha publicación. Si en la primera convocatoria no participa más de la mitad de las asociaciones convocadas, deberá repetirse el procedimiento, considerando solo a las participantes en el siguiente llamado.
Artículo 10. Del Coordinador General.
El Coordinador General será el funcionario del Servicio Nacional del Consumidor encargado de velar por el adecuado funcionamiento del Fondo y la entrega de los recursos a los concursantes beneficiados, además de efectuar las coordinaciones necesarias entre el Consejo, el Servicio Nacional del Consumidor, el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo y los demás involucrados en el desarrollo de las actividades del Consejo.
Su función será asistir al Secretario Ejecutivo en todas las acciones que demande el adecuado funcionamiento del Consejo y la entrega de los Fondos a los concursantes beneficiados, así como también, asistir operativamente al Consejo en cada una de sus sesiones.
Asimismo, el Coordinador General propondrá al Consejo las bases de los concursos, los informes finales de evaluación de resultados de todos los proyectos financiados con el Fondo, y velará por que el Servicio Nacional del Consumidor realice el seguimiento y control financiero y técnico de los proyectos adjudicados.
Artículo 11. Funciones del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
Serán funciones del Consejo:
1. Convocar a las asociaciones de consumidores legalmente constituidas a concurso público para la asignación de los recursos del Fondo, conforme al artículo 22 del presente reglamento.
2. Aprobar las bases concursales para la adjudicación de proyectos del Fondo, las cuales deberán incluir los criterios objetivos, requisitos generales, formas y procedimientos a que deberán ajustarse los concursos públicos que sean convocados y los proyectos que postulen.
3. Aprobar las líneas de financiamiento especiales del Fondo.
4. Evaluar y seleccionar los proyectos que postulen las asociaciones de consumidores, de conformidad con las bases del concurso, incluyendo su monto de financiamiento. En el desempeño de esta función, el Consejo velará para que exista un adecuado equilibrio entre las regiones y entre las líneas especiales de financiamiento del Fondo, de acuerdo a lo que dispongan las bases del concurso.
5. Declarar desierto todo o parte del concurso que hubiere convocado, por motivos fundados.
6. Aprobar o rechazar la memoria anual que contenga la referencia a los proyectos financiados y el efectivo cumplimiento de los objetivos del Fondo.
7. Resolver las cuestiones que se susciten en el desarrollo de sus actividades.
8. Dictar su propia normativa interna de funcionamiento.
9. Decidir la asignación de recursos del Fondo Concursable, incluyendo los gastos de funcionamiento a los que alude el artículo 15 de este reglamento.
10. Aprobar o rechazar los informes finales de evaluación de resultados de todos los proyectos financiados con el Fondo en base a la propuesta que realice el Coordinador General, así como los informes anuales de resultado de los proyectos de la línea de asociaciones nacionales de consumidores con el objeto de decidir la renovación anual de su financiamiento.
11. Hacer una rendición pública de los gastos que demande el funcionamiento del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
12. Las demás que expresamente disponga el presente reglamento.
Los acuerdos que adopte el Consejo de Administración serán ejecutados mediante resoluciones del Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor.
Artículo 12. Funcionamiento y sesiones del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
El Consejo funcionará en dependencias del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, o en dependencias del Servicio Nacional del Consumidor, según lo disponga el Secretario Ejecutivo, y será asistido técnica y operativamente por el Servicio Nacional del Consumidor, mediante el Coordinador General.
El Consejo sesionará las veces que sean necesarias para cumplir las labores encomendadas en el artículo 11 precedente. Con todo, el Consejo sesionará en pleno, al menos, tres veces anualmente.
En sus sesiones, el quórum mínimo para sesionar será de cuatro miembros. Sus acuerdos se adoptarán por la mayoría simple de los asistentes. En caso de empate, resolverá el Presidente del Consejo, en audiencia con los demás miembros presentes.
Se entenderá que participan en las sesiones aquellos miembros que, a pesar de no encontrarse físicamente presentes, están comunicados simultánea y permanentemente a través de medios tecnológicos con los demás miembros del Consejo. Se podrán utilizar para tales efectos los medios tecnológicos de conferencia telefónica o videoconferencia, siempre y cuando todos los miembros asistentes se encuentren simultánea y permanentemente comunicados entre sí.
Artículo 13. Duración del cargo de Consejero.
Los miembros del Consejo de Administración del Fondo Concursable durarán dos años en sus cargos contados desde su nombramiento, renovable por una sola vez por el mismo término.
Una vez finalizado el período en el cargo, se designarán los nuevos miembros del Consejo de Administración del Fondo Concursable, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 7 de este reglamento.
Artículo 14. De la suplencia, remoción y cese de funciones de los miembros del Consejo.
Cuando los consejeros titulares, por cualquier causa, estuviesen imposibilitados de asistir a las sesiones del Consejo, deberán avisar al Secretario Ejecutivo con al menos 24 horas de anticipación y ser reemplazados por su suplente, en el orden que hayan sido designados por la autoridad respectiva.
Los consejeros podrán ser removidos por quienes los nombraron, debiendo el Secretario Ejecutivo solicitar a los respectivos encargados que realicen una nueva designación.
Asimismo, se entenderá que los consejeros cesan en sus cargos en caso de renuncia, muerte o inasistencia injustificada a dos sesiones consecutivas. En estos casos, se deberá realizar un nuevo nombramiento a la brevedad.
Artículo 15. Financiamiento de los gastos que demande el funcionamiento del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
Los gastos que demande el funcionamiento del Consejo, se financiarán con cargo al presupuesto del Fondo.
Le corresponderá al Consejo definir los montos que se destinarán como gasto de administración al funcionamiento del Consejo, incluyendo la evaluación de los resultados y el control de las rendiciones de los proyectos financiados con cargo al Fondo. El Consejo de Administración del Fondo Concursable podrá establecer en su presupuesto gastos asociados al traslado y viáticos para los miembros del sector privado, entendiendo por "viático" la alimentación y el alojamiento que resulten necesarios para el cumplimiento de sus funciones en el Consejo.
Del mismo modo, el Consejo de Administración del Fondo Concursable podrá decidir financiar estudios o análisis sobre el impacto de los proyectos financiados.
Con todo, los gastos señalados en el presente artículo no podrán exceder del cinco por ciento del total del monto asignado al Fondo Concursable.
Artículo 16. De las asociaciones nacionales de consumidores.
Las asociaciones de consumidores deberán, para efectos de ser reconocidas como asociación nacional de consumidores en el sentido del artículo 11 ter de la ley Nº 19.496, operar en un número determinado de regiones del país, de conformidad a lo establecido en el artículo décimo transitorio de la ley Nº 21.081, norma que establece que podrán ser declaradas como asociación nacional de consumidores aquellas que operen en tres o más regiones del país, por el plazo de un año a contar de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.081; cinco o más regiones, una vez terminado el período anterior y hasta cumplidos cinco años a contar de su entrada en vigor; y ocho o más regiones del país, terminado este último lapso.
La asociación de consumidores que pretenda obtener la denominación de "asociación nacional de consumidores" deberá presentar un formulario de inscripción ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo o sus respectivas Secretarías Regionales Ministeriales. Dicho documento se pondrá a disposición de los interesados por los medios y en la forma que el citado Ministerio defina para tales efectos.
Para efectos de acreditar la operación de una asociación de consumidores en cada región, se requiere acompañar junto al formulario señalado en el inciso anterior, los antecedentes que den cuenta de aquello, debiendo cumplir con a lo menos cuatro de las siguientes condiciones en cada región en la que opere la asociación de consumidores postulante, dentro de los últimos dos años anteriores a su requerimiento:
a) La operación en aquella región donde se realizó un proyecto y donde habiten sus beneficiarios. Para acreditar lo anterior, se necesitará copia simple del convenio de ejecución y entrega de recursos del fondo concursable de la ley Nº 19.496, suscrito entre el Servicio Nacional del Consumidor y la asociación de consumidores respectiva o copia simple de la resolución exenta del Servicio que lo aprueba;
b) La operación en aquella región donde habiten los asociados o participantes de actividades cuya finalidad haya sido difundir el conocimiento de las disposiciones de la ley Nº 19.496. Lo anterior, mediante copia simple, autorizada o en su formato original de cualquier tipo de documento que acredite la realización de dichas actividades organizadas por la asociación de consumidores;
c) La operación en aquella región donde habiten los asociados o participantes de actividades o medidas de información, educación y orientación de los derechos de los consumidores, o donde se realicen investigaciones en el área del consumo. Lo anterior será acreditado mediante el acompañamiento de la folletería, periódicos, diarios, artículos, revistas, anuncios o cualquier otra forma o medio de comunicación impreso o digital mediante el cual la asociación de consumidores haya informado, orientado o educado a los consumidores para el adecuado ejercicio de sus derechos. Tratándose de medios de comunicación digitales, la asociación solicitante deberá acreditar que estos están orientados a generar un impacto regional;
d) Copia autorizada de querellas, denuncias o demandas deducidas para la protección del interés individual de los consumidores, además del estampado receptorial que acredite su debida notificación al proveedor, que den cuenta de que la respectiva asociación litiga en tribunales de justicia de comunas pertenecientes a regiones distintas;
e) Copia autorizada de mandato judicial o copia autorizada del escrito en virtud del cual un consumidor o varios consumidores son representados por una asociación de consumidores en favor del interés colectivo o difuso ante autoridades administrativas o judiciales, acompañando además los documentos que permitan acreditar el ejercicio de las acciones o recursos que procedan, verificándose operación en aquella región en donde tengan domicilio los representados;
f) Documentos originales o copia autorizada de éstos que den cuenta de la participación de la asociación de consumidores en procesos de fijación de tarifas de los servicios básicos domiciliarios suministrados, acreditándose operación en aquella región donde el servicio básico es prestado;
g) Acreditar la realización de mediaciones individuales a través de documentos que permitan comprobar la efectiva realización de las mismas; o
h) Acreditar la operación presencial de las asociaciones de consumidores, respecto de cualquier otra actividad destinada a proteger, informar o educar a los consumidores, mediante documentos originales o copias autorizadas de éstos que den cuenta de ello.
El Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, a través de la Unidad encargada del registro de las asociaciones de consumidores, se pronunciará respecto de la solicitud dentro de un plazo de 60 días corridos a contar de la presentación que acompañe todos sus antecedentes fundantes. En caso de que se verifique el cumplimiento del requisito territorial antes indicado, la registrará como tal, procediendo a emitir el correspondiente certificado.
El reconocimiento de la calidad de "asociación nacional de consumidores" durará dos años a contar de su certificación por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, y una vez, cumplido dicho plazo caducará, a menos que la Asociación presente una nueva solicitud para su renovación, acompañando la documentación que exige el inciso tercero del presente artículo, a lo menos con 60 días corridos de anticipación a su vencimiento. En contra del rechazo del reconocimiento del carácter de "asociación nacional de consumidores" por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, procederán los recursos que contempla la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.
Artículo 17. De la línea especial de financiamiento permanente para asociaciones nacionales de consumidores.
El Fondo Concursable considerará una línea especial de financiamiento permanente para el desarrollo de las funciones de las asociaciones de consumidores que tengan el carácter de asociación nacional de consumidores.
Las bases de esta línea especial de financiamiento deberán contemplar convenios de transferencia de recursos para proyectos de dos años de duración, sujetos a la posibilidad de renovar el financiamiento para el segundo año en la medida que se cumplan las siguientes tres condiciones copulativas: que el Consejo de Administración del Fondo apruebe el informe anual de resultados del primer año, que no mantengan rendiciones de cuentas pendientes de entrega, y que exista la disponibilidad presupuestaria necesaria para su renovación.
Las bases de la presente línea especial de financiamiento deberán especificar las actividades y los ítems de gastos que podrán financiar las Asociaciones Nacionales de Consumidores con cargo a los recursos que se les adjudiquen y que resulten necesarios para el desarrollo de sus funciones, y deberán establecer un número mínimo de 4 asociaciones participantes para cada convocatoria con el fin de garantizar la calidad de los proyectos.
Si no se cumple con el número mínimo de 4 asociaciones participantes, se deberá declarar desierta esta línea de financiamiento y el Consejo podrá redistribuir sus recursos en los demás conceptos de gastos del Fondo.
Si la asociación pierde el reconocimiento de "asociación nacional de consumidores" se cancelará el financiamiento permanente del proyecto y no se otorgarán más recursos en aquél, pudiendo imputar gastos con cargo al proyecto solo hasta la fecha en que la asociación adjudicataria mantenga dicha calidad, debiendo restituir los remanentes que excedan esa data.
Lo anterior no tendrá lugar cuando la asociación cumpla con presentar la solicitud de renovación del carácter de "asociación nacional de consumidores" ante el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo dentro del plazo de 60 días corridos anteriores a su vencimiento, aun si la renovación es concedida con posterioridad a dicho plazo.
Las bases concursales podrán establecer la posibilidad de suspender la ejecución y el financiamiento de los proyectos cuando la asociación nacional de consumidores titular solicite la renovación de dicha calidad con posterioridad al plazo indicado en el párrafo anterior, y exista un lapso de hasta 4 meses entre la pérdida de dicha calidad y su renovación otorgada por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
PÁRRAFO TERCERO
De la Línea de Financiamiento para Asociaciones de Consumidores que ejerzan las funciones de las letras d) y e) del artículo 8 de la ley Nº 19.496
Artículo 18. De la línea de financiamiento para proyectos referidos a los literales d) y e) del artículo 8 de la ley 19.496.
En este párrafo se establecen los plazos, condiciones y modalidades conforme a las cuales se destinarán recursos del Fondo Concursable a aquellas asociaciones de consumidores que ejerzan las funciones señaladas en los literales d) y e) del artículo 8 de la ley 19.496. Esta línea de financiamiento se distribuirá mediante a lo menos un concurso público al año.
Artículo 19. Modalidades de la línea de financiamiento para proyectos referidos a los literales d) y e) del artículo 8 de la ley 19.496.
La presente línea de financiamiento contemplará las siguientes modalidades:
a) Financiamiento de estudios técnicos, jurídicos o económicos con el objeto de obtener antecedentes relevantes y suficientes para deducir denuncias fundadas y solicitar el inicio de un procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, regulado en el párrafo 4º del Título IV de la ley Nº 19.496;
b) Financiamiento para la generación de material probatorio para los juicios que se establecen en las letras d) y e) del artículo 8;
c) Financiamiento para interponer acciones en defensa del interés individual de aquellos casos de consumidores que ingresan reclamos al Servicio Nacional de Consumidor en su página web institucional y que son derivados y aceptados por las asociaciones; y
d) Las demás modalidades que defina el Consejo de Administración del Fondo, de conformidad a la ley N° 19.496 y este reglamento.
Artículo 20. Condiciones aplicables a esta línea de financiamiento.
Tratándose de la letra a) del artículo 19, las asociaciones de consumidores que postulen a esta línea de financiamiento deberán señalar los antecedentes de hecho que dispongan y que funden el interés en iniciar un procedimiento voluntario para la protección del interés colectivo o difuso de los consumidores, señalando, el colectivo de consumidores afectados, según lo establezca las especificaciones técnicas de las bases.
Tratándose de la letra b) del artículo 19, las asociaciones de consumidores que postulen a esta línea de financiamiento deberán especificar el tipo de antecedente probatorio que requieren financiar, en los términos del Código de Procedimiento Civil, y explicitar las razones por las cuales es necesario para acreditar la pretensión de la demanda.
Finalmente, en cuanto a la letra c) del artículo 19, las bases fijarán las orientaciones técnicas para la derivación de los casos por parte del Servicio Nacional del Consumidor entre las distintas asociaciones de consumidores con criterios de igualdad y transparencia.
Artículo 21. Prohibiciones aplicables a las asociaciones de consumidores y deberes de fiscalización.
En ningún caso este financiamiento pasará a formar parte de los excedentes, utilidades o beneficios pecuniarios en los términos del artículo 9 letra b) de la ley Nº 19.496, y deberá observarse especialmente lo dispuesto en el artículo 16, inciso cuarto, del decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y las demás instrucciones que dicte el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
PÁRRAFO CUARTO
Del Concurso Público
Artículo 22. Bases del Concurso.
Los recursos del presente Fondo se distribuirán por concursos públicos cuyas bases deberán ser aprobadas previamente por el Consejo de Administración del Fondo, las cuales serán comunicadas a los postulantes.
En las bases de los concursos públicos se fijarán las condiciones, plazos y requisitos de la postulación; se establecerán los formularios obligatorios para los proyectos, cuando así se determine, los que deberán incluir, al menos, el nombre del proyecto, indicación de la línea a la cual postula, individualización del presidente del directorio o representante legal de la asociación de consumidores, el número de registro de ésta en el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo, fecha de recepción y material que se adjunta; las garantías de fiel cumplimiento para asegurar el adecuado desarrollo de los proyectos; y, en general, todas las materias necesarias para llevar a cabo los concursos y seleccionar proyectos y postulaciones acordes a los objetivos del Fondo que el Consejo estime pertinentes. Asimismo, las bases señalarán los criterios de evaluación que, en cada caso, se emplearán y la ponderación que habrá de darse a éstos. Se dará especial ponderación a la experiencia acreditada en materias relacionadas con el proyecto al que se postula.
Las bases del concurso público establecerán las modalidades por las que las asociaciones postulantes presentarán anualmente sus proyectos relacionados y los criterios por los cuales se hará efectiva su selección y financiamiento.
Las bases determinarán un porcentaje máximo de gastos operacionales que deberán considerar las asociaciones postulantes, observando especialmente lo establecido en el artículo 9 de la ley Nº 19.496 y lo dispuesto en el artículo 29 del presente reglamento.
Las bases podrán establecer procedimientos de postulación a través de medios electrónicos.
El texto completo de las bases se publicará en el sitio web institucional del Servicio Nacional del Consumidor y del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Artículo 23. Convocatoria.
Las convocatorias a concursos públicos se efectuarán al menos una vez al año mediante un aviso que se publicará en un periódico de circulación nacional de amplia difusión o en un medio de comunicación digital, con una anticipación mínima de veinte días hábiles administrativos a la fecha de cierre de recepción de las postulaciones.
El aviso deberá indicar, al menos:
a) El monto de recursos a distribuir;
b) Las líneas de postulación que se estén concursando;
c) El tema específico del concurso fijado por el Consejo;
d) Los enlaces web donde se puedan descargar las bases del concurso; y
e) El plazo de recepción de las postulaciones.
Podrán utilizarse, además, otros medios de difusión que aseguren el efectivo conocimiento de la realización del concurso por parte de los interesados y de la ciudadanía en general.
Artículo 24. Presentación de proyectos.
La presentación de los proyectos se hará en las plataformas electrónicas que el Servicio Nacional del Consumidor disponga al efecto, de acuerdo a las bases respectivas.
Las asociaciones de consumidores que postulen a proyectos deberán acompañar a la presentación un certificado de vigencia de su personalidad jurídica, con indicación de los miembros de su Directorio, extendido por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo.
Asimismo, deberán adjuntar una declaración jurada de su Directorio, en que se señale que la asociación de consumidores no se encuentra en ninguno de los supuestos previstos en el artículo 9 de la ley Nº 19.496, y sus modificaciones.
Sin perjuicio de lo anterior, el Coordinador General podrá solicitar a la asociación postulante la nómina actualizada de sus fuentes de financiamiento.
Para la adecuada recepción de los documentos establecidos como requisitos de postulación, las bases podrán establecer mecanismos específicos para los casos en que la postulación se efectúe a través de medios electrónicos.
Las bases podrán establecer limitaciones a las asociaciones respecto del número de postulaciones que pueden efectuar en un determinado concurso o línea de postulación.
No se podrán adjudicar proyectos aquellas asociaciones que a esa fecha estén en alguna de las siguientes situaciones: a) que tengan proyectos suspendidos por el Servicio Nacional del Consumidor, de conformidad con el artículo 30 del presente reglamento, b) que mantengan rendiciones de cuentas pendientes de entrega, c) que tengan un informe final de evaluación de resultados de un proyecto adjudicado durante el año anterior rechazado por el Consejo de Administración.
Tampoco podrán adjudicarse proyectos aquellas asociaciones que durante el año anterior hayan sido multadas por el Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en razón de haber destinado fondos públicos a actividades distintas a las autorizadas por el artículo 8 de la ley Nº 19.496, información que dicho Ministerio deberá remitir a requerimiento del Coordinador General del Servicio Nacional del Consumidor.
Las bases establecerán las reglas para impedir la adjudicación de las asociaciones que incurran en algunos de los supuestos descritos en los dos incisos anteriores.
Artículo 25. Evaluación y selección de los proyectos admitidos al concurso.
Durante el examen de admisibilidad de los proyectos, el Servicio Nacional del Consumidor podrá requerir a los postulantes salvar los errores u omisiones formales detectados, siempre y cuando las rectificaciones de dichos errores u omisiones no les confieran a estos postulantes una situación de privilegio respecto de las demás asociaciones de consumidores que postulan o contradigan lo establecido en las presentes bases; y se deje constancia de dicha solicitud en la respectiva Acta de Admisibilidad, la cual será publicada en la página web del Servicio Nacional del Consumidor.
Los proyectos presentados a concurso público serán evaluados y seleccionados por el Consejo, de acuerdo a las reglas y criterios que se establecerán en las bases respectivas. Los Consejeros podrán realizar las tareas indicadas a través de actividades presenciales o a través del uso de medios electrónicos.
Finalizado el proceso de selección, el Consejo informará por escrito su resultado a todas las asociaciones participantes en el concurso. Asimismo, publicará en un medio de circulación nacional de amplia difusión o en un medio de comunicación digital la lista de proyectos seleccionados incluyendo el nombre del proyecto, la asociación responsable del mismo y los recursos asignados.
Artículo 26. Incompatibilidades de los miembros del Consejo.
Ningún integrante del Consejo, su Coordinador General y el Secretario Ejecutivo, podrá tomar parte en la discusión o adopción de acuerdos en asuntos en que él, su cónyuge, hijos, adoptantes o parientes, hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad inclusive, estén interesados.
Los integrantes del Consejo, su Coordinador General y el Secretario Ejecutivo se encontrarán especialmente afectos a las siguientes incompatibilidades:
a) Ser cónyuges, hijos, adoptados, o tener parentesco de hasta el tercer grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con alguno de los miembros de las asociaciones que postularen proyectos a los concursos;
b) Ser representantes, integrantes o directores de las asociaciones que postulen proyectos al concurso;
Los miembros del Consejo no podrán participar como ejecutores de los proyectos que resulten seleccionados bajo cualquier modalidad.
Cuando se configure alguna incompatibilidad o se produzca algún hecho que le reste imparcialidad, el afectado deberá informarlo apenas tome conocimiento de dicha circunstancia al Secretario Ejecutivo del Fondo. Asimismo, el Secretario Ejecutivo deberá resolver la existencia de alguna incompatibilidad. Si así fuere, el miembro quedará inhabilitado, debiendo abstenerse de conocer y participar en la votación del asunto, de todo lo cual quedará constancia en el acta respectiva.
En caso de que la incompatibilidad recayese en el Secretario Ejecutivo, resolverá su procedencia el Presidente del Consejo de Administración del Fondo Concursable.
Artículo 27. Reclamación.
Cualquiera de las asociaciones postulantes podrá impugnar la resolución que declare la inadmisibilidad de su postulación o la que se pronuncie sobre el resultado del concurso, de conformidad con la ley Nº 19.880, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.
El recurso deberá presentarse dentro de los cinco días hábiles siguientes al acto administrativo que se impugna, mediante el correo electrónico que indiquen las bases del concurso, y será resuelto en el plazo de diez días hábiles contados desde su presentación. Cuando el Consejo deba pronunciarse en materia de incompatibilidad, lo hará con exclusión del miembro afectado.
Si se acoge el reclamo y se excluye un proyecto que había sido adjudicado, se procederá a la designación del siguiente proyecto con mejor puntaje que haya participado en el concurso, conforme al procedimiento que establecerán las bases para este efecto. La designación del nuevo proyecto deberá informarse por los medios que señala el artículo 25 inciso final del reglamento.
PÁRRAFO QUINTO
Ejecución y Supervisión de los Proyectos Seleccionados
Artículo 28. Convenio de ejecución y de la garantía de fiel cumplimiento.
Resuelto el concurso respectivo, la asignación de los recursos que procedan se perfeccionará mediante la celebración de un convenio entre el Servicio Nacional del Consumidor y la asociación responsable del respectivo proyecto.
En el convenio se consignarán, al menos:
a) La individualización de las partes;
b) Los derechos y obligaciones de las partes;
c) Los montos asignados y el objetivo del proyecto;
d) Las garantías constituidas por la asociación; y
e) Las sanciones que se aplicarán en caso de incumplimiento.
Los convenios serán aprobados mediante resolución del Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor y comenzarán a regir a contar de la fecha de su total tramitación.
El Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor podrá delegar la facultad de suscribir dichos convenios en los Directores Regionales respectivos, dictando para dicho efecto el acto administrativo que corresponda.
Los recursos que se otorguen para la ejecución de los proyectos seleccionados deberán ser garantizados por la asociación responsable del proyecto. La garantía podrá otorgarse mediante uno o varios instrumentos financieros de la misma naturaleza a favor del Servicio Nacional del Consumidor, por un monto equivalente a los recursos asignados, que en conjunto representen el monto o porcentaje a caucionar y entregarse de forma física o electrónicamente. En los casos en que se otorgue de manera electrónica, deberá ajustarse a lo dispuesto en la ley Nº 19.799, sobre Documentos Electrónicos, Firma Electrónica y Servicios de Certificación de dicha firma.
Las garantías deberán entregarse hasta antes de la suscripción del convenio.
El Consejo establecerá en las bases, el monto, el plazo de vigencia, la glosa que debe contener y si la caución o garantía debe expresarse en pesos chilenos u otra moneda o unidades de fomento.
La caución o garantía deberá ser pagadera a la vista y tener el carácter de irrevocable.
Las bases no podrán establecer restricciones a determinados instrumentos al momento de exigir una garantía de cumplimiento, debiendo aceptar cualquiera que cumpla con las condiciones indicadas en los incisos anteriores.
El otorgamiento de la garantía de fiel cumplimiento será obligatorio para todos los proyectos financiados.
El Consejo podrá autorizar la imputación de los costos de constitución de las garantías a los gastos de operación del respectivo proyecto. Esta autorización quedará expresada en las bases del concurso.
El Consejo establecerá los ítems de gastos que podrán ser imputados en la ejecución de los proyectos.
Los gastos operacionales tendrán un límite máximo de quince por ciento del costo total del proyecto, y podrán incluir el costo financiero asociado al otorgamiento y mantención de las garantías. Con todo, las bases deberán fijar el porcentaje destinado a gastos operacionales, con razones debidamente fundadas.
En los convenios se establecerá la obligación del concursante beneficiario de especificar, en todo escrito, propaganda o difusión, cualquiera sea su naturaleza, referidos al proyecto financiado, total o parcialmente, conforme a las disposiciones del presente reglamento, que su financiamiento se hace con recursos del Fondo para iniciativas de las asociaciones de consumidores establecido en la ley Nº 19.496 y sus modificaciones.
Artículo 29. Control de ejecución de los Proyectos.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor el control técnico y financiero de la ejecución de los proyectos financiados con los recursos del Fondo. Este control se ejercerá respecto del estricto cumplimiento de las normas de las bases, del convenio y de este reglamento, así como los plazos establecidos para su realización.
Además del control financiero aludido en los párrafos anteriores, las asociaciones responsables de los proyectos deberán colaborar en las tareas de fiscalización que le corresponden al Ministerio de Economía, Fomento y Turismo en virtud del artículo 16 del decreto ley Nº 2.757, de 1979, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para cuyos efectos deberán proporcionarle todos los documentos, libros o antecedentes que se les requieran.
Corresponderá al Servicio Nacional del Consumidor certificar la total ejecución del proyecto o la etapa que hubiere sido aprobada. Cumplido el trámite de la certificación de ejecución o de ejecución de etapa, el Servicio Nacional del Consumidor procederá a hacer devolución de la caución que hubiere sido entregada, en un plazo no superior a cinco días hábiles contados desde la fecha del certificado de ejecución.
Artículo 30. Acciones por incumplimiento de convenio.
En caso de incumplimiento por parte de la asociación responsable del proyecto, de las obligaciones establecidas en el convenio, el Director Nacional del Servicio Nacional del Consumidor estará facultado para suspender parcial o totalmente los aportes al proyecto, para hacer efectiva la garantía o para dar término al convenio, según corresponda, sin perjuicio de las acciones judiciales que en derecho correspondan.
PÁRRAFO FINAL
Artículo 31. Deroga reglamento que indica.
Una vez que entre en vigencia el presente reglamento conforme su artículo primero transitorio, derógase el Reglamento del Fondo Concursable destinado al financiamiento de iniciativas de las Asociaciones de Consumidores aprobado mediante el decreto supremo Nº 37, del año 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, y sus modificaciones posteriores.
Lo anterior es sin perjuicio de lo señalado en los artículos transitorios del presente reglamento.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo primero transitorio.
El presente reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial.
Artículo segundo transitorio.
Los concursos iniciados con anterioridad a la entrada en vigencia del presente reglamento seguirán tramitándose conforme a las normas vigentes a la fecha de la aprobación de las bases de dichos concursos, hasta su total tramitación.
Asimismo, los proyectos financiados por el Fondo que se encuentren en ejecución a la época de entrada en vigencia del presente reglamento serán regulados por el decreto Nº 37, de 2005, del entonces Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, hasta que se apruebe la rendición de cuentas respectiva o se restituyan los fondos no rendidos, objetados o no ejecutados.
Artículo tercero transitorio.
Por un período de un año a contar de la entrada en vigencia de la ley Nº 21.081, se reconocerá el carácter de asociación nacional de consumidores a aquellas que operen en tres o más regiones del país. Terminado el período anterior y hasta cumplidos cinco años a contar de la entrada en vigencia de dicha ley, el requisito se extenderá a cinco o más regiones. Terminado este último período, el reconocimiento del carácter nacional de las asociaciones de consumidores quedará sujeto al requisito establecido en el artículo 11 ter de la ley Nº 19.496 y en el artículo 16 del presente reglamento.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Juan Andrés Fontaine Talavera, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Cecilia Pérez Jara, Ministra Secretaria General de Gobierno.
Lo que transcribe para su conocimiento.- Saluda atentamente a usted, Ignacio Guerrero Toro, Subsecretario de Economía y Empresas de Menor Tamaño.