La presente ley modifica el Código Penal, el Código Procesal Penal, la ley 20.584 y la ley 21.040 con el objeto de proteger a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud y a los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de los establecimientos educacionales. Al respecto, y con el objeto de proteger a los funcionarios señalados, establece sanciones más elevadas, en los delito de amenazas, caso en el cual la sanción será la pena establecidas en su grado máximo. En cuanto al delito de lesiones, las penas serán más altas, dependiendo de la gravedad de las mismas. Establece penas para el caso de maltrato corporal de manera relevante. Efectúa adecuaciones en el Código Procesal Penal y además, establece la obligación de denunciar a los jefes de establecimientos de salud, públicos o privados, y los sostenedores y directores de establecimientos educacionales, públicos o privados, respecto de los delitos perpetrados al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas. La misma obligación tendrán los directores de los Servicios Locales de Educación respecto de estos delitos, cuando ocurran en los establecimientos educacionales que formen parte del territorio de su competencia. Modifica la ley 20.584, que regula los derechos y deberes de las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud, facultando a la autoridad del establecimiento para requerir los medios de seguridad adecuados y así asegurar el normal desenvolvimiento de las actividades desarrolladas en ésta. En cuanto a los servicios locales de educación, los faculta para presentar querella respecto de los delitos perpetrados contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de su dependencia.
    "Artículo 1.- Introdúcense las siguientes modificaciones en el Código Penal:
    1. Agrégase el siguiente artículo 297 bis, nuevo:
    "Artículo 297 bis. Cuando las amenazas se hicieren contra los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, se impondrá el grado máximo o el máximum de las penas previstas en los dos artículos anteriores en sus respectivos casos.".
    2. Sustitúyese, en el artículo 298, la expresión "dos" por "tres".
    3. Elimínase, en el artículo 401, la expresión "maestros" y la coma que la antecede.
    4. Incorpórase un nuevo artículo 401 bis, nuevo, del siguiente tenor:
    "Artículo 401 bis. Las lesiones inferidas a los profesionales y funcionarios de los establecimientos de salud, públicos o privados, o contra los profesionales, funcionarios y manipuladores de alimentos de establecimientos educacionales, públicos o privados, al interior de sus dependencias o mientras éstos se encontraren en el ejercicio de sus funciones o en razón, con motivo u ocasión de ellas, serán sancionadas:
    1. Con presidio mayor en sus grados mínimo a medio en los casos del número 1° del artículo 397.
    2. Con presidio menor en su grado máximo en los casos del número 2° del artículo 397.
    3. Con presidio menor en su grado medio en los casos del artículo 399.
    4. Con presidio menor en su grado mínimo si las lesiones que se causaren fueren leves.
    En los casos en que se maltratare corporalmente de manera relevante a las personas señaladas en el inciso anterior, la pena será de prisión en su grado máximo y multa de una a cuatro unidades tributarias mensuales.".