MODIFICA EL DECRETO SUPREMO Nº 8, DE 2013, DE LOS MINISTERIOS DE SALUD Y EDUCACIÓN, QUE APRUEBA EL REGLAMENTO DE CERTIFICACIÓN DE LAS ESPECIALIDADES DE LOS PRESTADORES INDIVIDUALES DE SALUD Y DE LAS ENTIDADES QUE LAS OTORGAN
    Núm. 36.- Santiago, 1 de agosto de 2019.
    Vistos:
    Lo dispuesto en los artículos 4º Nº 13 y 121 Nº 6, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 2.763, de 1979, y de las leyes Nº 18.933 y Nº 18.469; en la ley Nº 20.816, de 2015, que perfecciona normativa sobre profesionales y trabajadores del Sector Público de Salud; en la ley Nº 20.982, de 2016, que fortalece el proceso de ingreso y formación de especialidades médicas y odontológicas y otorga beneficios al personal que indica, y en el Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las entidades que las otorgan, aprobado por el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y Educación; resolución N°7, de 2019, de Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón,
    Considerando:
    1º La necesidad de asegurar la calidad de los servicios sanitarios que se entregan a la población, con el fin de dar cumplimiento a las garantías que incorpora el Régimen General de Garantías en Salud, respecto de los prestadores individuales de salud;
    2º Que, en tal sentido, según se dispone en el Nº 13 del artículo 4º, del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, de Salud, es función del Ministerio de Salud el establecimiento en el país de un  Sistema de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades de los Prestadores Individuales de Salud legalmente habilitados para ejercer sus profesiones, el cual tiene por objetivo primordial contribuir a asegurar y mejorar la calidad con que se entregan las prestaciones de salud a la población por parte de tales prestadores, disponiendo a la vez, que  "Mediante un reglamento de los Ministerios de Salud y Educación, se determinarán las entidades públicas y privadas, nacionales e internacionales, que certificarán las especialidades o subespecialidades, como asimismo las condiciones generales que aquéllas deberán cumplir con el objetivo de recibir la autorización para ello", entre otras materias relevantes de dicho sistema. Al respecto, debe tenerse presente que el actual reglamento vigente fue aprobado por el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y Educación, al que se han introducido variadas modificaciones hasta la fecha;
    3º Que, para asegurar un debido y gradual proceso de instalación y perfeccionamiento de dicho Sistema, en los últimos años se han dictado varias leyes destinadas a contribuir en las políticas públicas dirigidas a disminuir la escasez de especialistas y subespecialistas en el país y, junto con ello, a garantizar la calidad asistencial;
    4º Que, en tal sentido, la ley Nº 20.816, de 2015, con el objeto de incentivar el ejercicio profesional médico en determinadas zonas del país, estableció en su artículo 8º, en favor de los médicos cirujanos que se desempeñan en establecimientos municipales de atención primaria de salud, una "Asignación por competencias profesionales", disponiéndose en su inciso cuarto, que "Esta asignación será pagada a los médicos cirujanos de las especialidades señaladas en el respectivo decreto y siempre que se encuentren inscritos en el registro a que se refiere el numeral 6 del artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, a más tardar al 31 de diciembre del año anterior al pago", esto es, en el Registro Nacional de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud, lo cual supone que la respectiva certificación debe encontrarse vigente;
    5º Que, por su parte, la ley Nº 20.982, de 2016, que fortalece el proceso de ingreso y formación de especialidades médicas y odontológicas y otorga beneficios al personal que indica, en aras de establecer mecanismos efectivos destinados a asegurar la retención de los especialistas en los servicios de salud del país, incorporó a la ley Nº 19.664 la denominada "Asignación de permanencia para especialistas y subespecialistas", constitutiva de una importante retribución en sus remuneraciones y que solo se otorga, en conformidad con el artículo 27 letra e) de la ley Nº 19.664 "a los profesionales funcionarios que se desempeñen en los servicios de salud, atendida la calidad de especialistas o subespecialistas certificados e inscritos en el Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud a que se refiere el número 6 del artículo 121 del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud", agregándose además, en el inciso cuarto del artículo 33 bis de la ley Nº 19.664, que la antedicha asignación "se percibirá sólo mientras el profesional funcionario mantenga vigente la inscripción de la especialidad o subespecialidad en el registro a que se refiere el inciso primero, y se pagará a contar del día primero del mes siguiente de aquél en que presente el certificado de inscripción del registro a su empleador", para concluir preceptuando, en su inciso final, que "Los profesionales funcionarios beneficiarios de la asignación a que se refiere este artículo serán única y exclusivamente responsables de renovar la certificación de las especialidades y subespecialidades que tengan inscritas en el registro público antes señalado, ya sea en virtud de las normas permanentes o transitorias del reglamento a que se refiere el Nº 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud";
    6º Que, la ley Nº 20.982, junto con crear la asignación referida, dictó normas que vienen a perfeccionar el Sistema de Certificación de las Especialidades y Subespecialidades, al establecer, con rango legal, que las certificaciones de especialidades obtenidas al amparo de las normas permanentes o de las transitorias del reglamento, tienen los mismos efectos, disponiendo en ese sentido, en su artículo 3º, que "Para todos los efectos legales, la certificación e inscripción de las especialidades o subespecialidades en el Registro de Prestadores Individuales de Salud de la Superintendencia de Salud, ya sea que se hubieren obtenido al amparo de las normas permanentes o de las transitorias del reglamento a que se refiere el Nº 13 del artículo 4º del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005, del Ministerio de Salud, tendrán el mismo valor jurídico, y la renovación de su certificación se someterá a las mismas normas y criterios a que se refiere tal reglamentación", con lo cual, además, se estableció el deber de dictar las normas necesarias para la renovación de tales certificaciones, así como para el establecimiento de los criterios con que se llevarán a efecto tales procedimientos de renovación;
    7º Que, para posibilitar el efectivo cumplimiento de los importantes fines sanitarios de las leyes Nº 20.816 y Nº 20.982, antes referidas, asegurando el oportuno y debido pago de las asignaciones que ellas crean, y su control de legalidad, resulta necesario adecuar a tales exigencias legales, y a las finalidades de las políticas públicas vigentes en la materia, la actual normativa reglamentaria vigente sobre certificación de especialidades, perfeccionando el sistema mediante regulaciones apropiadas a tales fines, particularmente, en lo que respecta a la vigencia de las certificaciones de especialidades y subespecialidades, a su debido registro y así como a las normas y procedimientos de certificación y renovación de las mismas;
    8º Que, atendidas las exigencias que impone el adecuado cumplimiento de las leyes antedichas, debe concluirse que los plazos establecidos en las actuales normas transitorias del decreto supremo Nº 8, de 2013, del Ministerio de Salud, "Reglamento de Certificación de las Especialidades de los Prestadores Individuales de Salud y de las entidades que las otorgan", deben ser revisados, de modo que resulten suficientes para que el Sistema de Salud obtenga los resultados que dichas leyes pretenden, así como para que los titulares de las certificaciones dispongan de un tiempo apropiado y suficiente para someterse a los correspondientes procedimientos de renovación de la certificación de sus especialidades y subespecialidades;
    9º Que, debe tenerse presente que, según datos oficiales de la Superintendencia de Salud, al 31 de diciembre de 2018 se encontraban inscritas en el Registro de Prestadores Individuales un total de 29.794 especialidades médicas, odontológicas y químico-farmacéuticas de las cuales 22.707 corresponden a especialidades de la Medicina, 7.073 a especialidades de la Odontología y 14 a especialidades de la Química y Farmacia. Conforme a las normas reglamentarias que regulan su vigencia, un total de 20.343 –esto es, el 68,23% de ellas– perderán su vigencia el 31 de diciembre del presente año, atendido lo dispuesto en el artículo tercero transitorio del actual DS Nº 8, de 2013, ya referido;
    10º Que, por otra parte, la renovación de las certificaciones antedichas resultan actualmente imposibles, toda vez que la normativa prevista al efecto no se ha dictado y, atendido el volumen de las especialidades y subespecialidades que requieren tal renovación en el presente año y en los siguientes, así como la insuficiente capacidad de que disponen a esos efectos las dos únicas Entidades Certificadas autorizadas –a saber, las denominadas "Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Médicas" (Conacem) y la "Corporación Nacional Autónoma de Certificación de Especialidades Odontológicas" (Conaceo)–, resulta urgente regular de mejor manera los procedimientos de certificación y de renovación de las mismas, establecer plazos adecuados a las necesidades de la salud pública para la vigencia de las certificaciones vigentes y para los procedimientos de renovación, así como aumentar la oferta de entidades destinadas a la ejecución de tales procedimientos de renovación;
    11º Que, por otra parte, según datos de la Comisión Nacional de Acreditación, a la fecha solo existe una entidad acreditadora de programas universitarios de especialidades de la salud, encontrándose acreditados, al 28 de febrero de 2019, solo 118 programas universitarios de especialidades médicas, y solo 6 odontológicos, de más de 300 programas de especialidades médicas y odontológicas que se imparten en las diversas universidades del país, debiendo tenerse presente, además, que los títulos de especialistas otorgados tras cursar un programa universitario de especialidad no acreditado, al tenor de la actual normativa del decreto supremo Nº 8, de 2013, antes referido, no serán susceptibles de inscripción en el Registro de Prestadores Individuales de la Superintendencia de Salud a partir del 31 de diciembre de 2019;
    12º Que, teniendo presente las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 6 de la Constitución Política de la República,
    Decreto:

    Artículo único: Modifícase el decreto supremo Nº 8, de 2013, de los Ministerios de Salud y Educación, que aprueba el reglamento de certificación de las especialidades de los prestadores individuales de salud y de las entidades que las otorgan, en los siguientes sentidos:
    1º Modifícase su artículo 1º en los siguientes sentidos:
    a) Sustitúyese el punto final (.) de su literal a) por una coma (,), agregándose a continuación la siguiente frase: "y que renuevan tales certificaciones.";
    b) Agrégase el siguiente literal g): "Renovación de la certificación: proceso en virtud del cual una Entidad Certificadora reconoce que un prestador individual de salud mantiene en forma actual el dominio sobre el cuerpo de conocimientos y experiencias relevantes de una determinada especialidad o subespecialidad respecto de la que ya tenía una certificación vigente de conformidad a la ley.";
    2º Sustitúyese el inciso primero del artículo 3º por el siguiente: "Corresponderá al Ministerio de Salud verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo siguiente para que las entidades públicas y privadas, nacionales o extranjeras, que deseen certificar todas o alguna de las especialidades señaladas, o su renovación, sean autorizadas al efecto como entidades certificadoras y para su registro en la Superintendencia de Salud, conforme a lo dispuesto en el artículo 9º.";
    3º Intercálense, en el inciso 2º del artículo 4º, después de la expresión "certificar" y antes de la palabra "especialidades", la siguiente frase: "o renovar tales certificaciones respecto de";
    4º Modifícase su artículo 5º en los siguientes sentidos:
    a) Intercálense, en su actual inciso 1º, después de la expresión "establece", antecedida de una coma (,), la siguiente frase: "o de renovar tales certificaciones";
    5º Sustitúyese en el inciso final del artículo 6º su oración final por la siguiente: "Las certificaciones podrán ser renovadas en conformidad a las normas y criterios que se establezcan por decreto supremo del Ministerio de Salud. En dicho decreto el Ministerio podrá establecer la gradualidad y plazos que sean necesarios para que las certificaciones de tales especialidades, en conformidad a las normas permanentes o transitorias, sean debidamente renovadas, entendiéndose prorrogadas la vigencia de tales certificaciones mientras duren tales plazos.".
    6º Sustitúyese el artículo tercero transitorio por el siguiente: "Las certificaciones de especialidades y subespecialidades otorgadas en virtud de las disposiciones permanentes y transitorias de este reglamento y del decreto supremo Nº 57, de 2007, de los Ministerios de Salud y Educación, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 2025 y, en todo caso, conservarán su validez y vigencia por los plazos que originalmente se le hubieren otorgado, si excedieren dicha fecha. Las certificaciones antedichas deberán ser renovadas según las normas y criterios que se dispongan en el decreto del Ministerio de Salud a que se refiere el inciso final del artículo 6º de este reglamento.".
    7º Sustitúyese, en la primera frase del artículo cuarto transitorio, el guarismo "2019" por el de "2025".


    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Jaime Mañalich Muxi, Ministro de Salud.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.
    Transcribo para su conocimiento decreto afecto Nº 36, de 1 de agosto de 2019.- Saluda atentamente a Ud., Paula Daza Narbona, Subsecretaria de Salud Pública.