APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DEL REGLAMENTO SOBRE SOCIEDADES ANONIMAS NACIONALES Y EXTRANJERAS QUE SE ESTABLEZCAN EN EL PAIS

    Núm. 4.705.- Santiago, 30 de Noviembre de 1946.- En conformidad a lo dispuesto por el N.o 3.o del decreto supremo N.o 4.461, de fecha 20 de Noviembre de 1944, y en uso de la facultad que me confiere el N.o 2.o del artículo 72 de la Constitución Política del Estado,

    Decreto:

    Apruébase el siguiente texto refundido del Reglamento sobre Sociedades Anónimas Nacionales y Extranjeras que se establezcan en el país:
    TITULO I

    Constitución de las Sociedades


    Artículo 1.o Los organizadores de una Sociedad Anónima estarán obligados a depositar a nombre de la Sociedad en formación, los fondos que reciban en pago de subscripción de acciones en cuentas bancarias de depósito. Los fondos así depositados, sólo podrán girarse una vez que la Sociedad haya sido autorizada por el Supremo Gobierno y que entre en funciones el primer Directorio de la Sociedad.
    Si la Sociedad no solicitare su autorización de existencia dentro del plazo de dos años a que se refiere el artículo 86 del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931, o si solicitada dicha autorización le fuere denegada los fondos recibidos deberán ser devueltos a los respectivos suscriptores, para cuyo efecto podrán girarse de la respectiva cuenta de depósito, previa autorización de la Superintendencia, quien vigilará la devolución.
    Para los efectos de este artículo se tendrán como depósitos bancarios los efectuados en la Corporación de Fomento de la Producción.
    Art. 2.o La solicitud para obtener la autorización de una Sociedad Anónima se presentará al Ministerio de Hacienda, con tres copias autorizadas de la escritura social que contenga los estatutos.
    La escritura social debe expresar, además de las enunciaciones prescritas en el artículo 426 del Código de Comercio, las siguientes:
    1.o El número de acciones de cada subscriptor. Esta enunciación se hará también en las escrituras de adhesión;
    2.o El nombre de la persona autorizada para aceptar, en representación de la Sociedad las adhesiones a la escritura primitiva, cuando en ésta no se completare la subscripción de todo el capital social;
    3.o La forma y plazos en que los accionistas deben enterar el valor de las acciones en la caja social y los medios compulsivos que podrá emplear la Sociedad para asegurar el pago, entendiéndose que basta, en lo relativo al plazo, establecer los periodos dentro de los cuales podrá el Directorio exigir cada cuota;
    4.o La indicación del valor de todo aporte que no consista en minero. Este valor deberá determinarse previamente en conformidad a las disposiciones del decreto con fuerza de ley N.o 251, de 20 de Mayo de 1931;
    5.o Las épocas fijas en que deben tener lugar las Juntas Generales Ordinarias. Habrá, por lo menos, una al año;
    6.o Indicación de las reglas concernientes a derecho a voto de los accionistas y de sus limitaciones o privilegios;
    7.o Un poder conferido a la persona encargada de diligenciar la aprobación de los estatutos, para aceptar en nombre de los subscriptores las modificaciones que indique el Gobierno y extender una escritura complementaria en que se consignen esas modificaciones;
    8.o Si el Presidente o los Directores serán o no remunerados y, en caso de serlo, la cuantía de su remuneración.
    Artículo 3.o La solicitud de aprobación de la reforma de estatutos deberá ser presentada al Ministerio de Hacienda, con tres copias autorizadas de la escritura pública a que se haya reducido el acta de la sesión de la Junta General en que se hubiere acordado la reforma, escritura que dará testimonio del nombre de los accionistas asistentes, del número de acciones que cada uno poseía o representaba, del hecho de haberse leído y aprobado cada uno de los artículos reformados y de una certificación del notario que asistió a la Junta que acredite haberse publicado los avisos en la forma prevenida por los estatutos y haberse aceptado en la reunión los poderes presentados.
    En la misma forma se tramitará la aprobación de los acuerdos sobre disolución anticipada de la Sociedad.
    Art. 4.o Se entenderá que el régimen de la Sociedad no ofrece a los accionistas garantías de buena administración:
    1.o Cuando se establezca en los estatutos alguna restricción de la responsabilidad personal que por la ley afecta a los Directores por todos sus actos y por la negligencia en el cumplimiento de sus deberes, y cuando no se constituya una garantía en forma determinada para asegurar esa responsabilidad;
    2.o Cuando no se estipule que en el silencio de los estatutos regirán los preceptos de este Reglamento.
    Art. 5.o No se aprobarán los estatutos que no dispongan que en las Juntas Generales Ordinarias deben nombrarse todos los años dos inspectores de cuentas con el objeto de vigilar las operaciones sociales, examinar la contabilidad, inventario y balance de la Sociedad y con la obligación de informar a la próxima Junta Ordinaria de Accionistas sobre el cumplimiento de su mandato.
    Tampoco podrán ser aprobados los estatutos que no estipulen que solo en Junta General Extraordinaria de Accionistas puede tratarse de la reforma de estatutos, de la disolución anticipada de la Sociedad y de la venta de su activo y pasivo.
    Art. 6.o El Ministerio de Hacienda, para resolver respecto de la autorización de existencia de una Sociedad Anónima, de su instalación legal, de la aprobación de reforma de estatutos, de la disolución anticipada de la Sociedad o de la revocación de la misma, pedirá informe a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio o a la Superintendencia de Bancos en su caso.
    En cualquiera de estos casos, podrá, también, pedir informe a la Dirección General de Impuestos Internos.
    Art. 7.o El solicitante podrá hacer observaciones a los informes que se expidan y extender a nombre de los accionistas o hacer que ellos extiendan por sí mismos, si no tuviere poder suficiente, una escritura pública en que se acepten las modificaciones que exija el Presidente de la República y se reformen con arreglo a ellas las correspondientes disposiciones de la escritura social.
    Art. 8.o Para que una Sociedad Anónima pueda ser declarada legalmente instalada deberá probar, con las escrituras públicas respectivas, que el capital se encuentra íntegramente subscrito, y acreditar, con los comprobantes del caso, que ha dado cumplimiento a las condiciones fijadas por el Presidente de la República para la instalación legal de la Sociedad.
    La Superintendencia podrá efectuar, además, las comprobaciones que estime necesarias.
    Art. 9.o No se admitirá como nombre de una Sociedad Anónima el de una persona natural o jurídica, cuando al mismo tiempo no se indique el objeto de la Sociedad.
    Ninguna Sociedad Anónima podrá tomar nombre igual al de otra constituida con anterioridad. Tampoco podrá adoptarse como nombre uno parecido al de una sociedad ya constituida, que induzca a errores o confusiones.
    El nombre de toda Sociedad Anónima que se constituya en el país deberá indicarse en español.
    El carácter de la Sociedad Anónima deberá expresarse con la palabra "Anónima", o bien con las iniciales "S.A."
    TITULO II

    De los Directores


    Art. 10. En el silencio de los estatutos las reuniones del Directorio se constituirán con la mayoría absoluta del total de Directores y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los Directores asistentes, salvo los casos en que la ley, este Reglamento o los estatutos exijan quórum o mayoría diferentes.
    En caso de empate, decidirá el voto del que presida la reunión.
    En su primera reunión después de la Junta Ordinaria de Accionistas, el Directorio elegirá de su seno un Presidente, que lo será también de la Sociedad.
    Actuará de Secretario del Directorio el Gerente o la persona especialmente designada para ese cargo.
    Art. 11. En el silencio de los estatutos, el Directorio deberá reunirse, a lo menos, una vez cada dos meses.
    Art. 12. Los Directores cesarán en su cargo por incapacidad legal sobreviniente o por su declaración en quiebra.
    Art. 13. A falta de disposiciones especiales o suficientes de los estatutos, para proveer al reemplazo de los Directores imposibilitados, ausentes, fallecidos, renunciados o cuyo nombramiento haya caducado por falta de oportuna constitución de la garantía, el Directorio procederá a nombrar el o los reemplazantes, que durarán en sus funciones hasta la próxima Junta General Ordinaria de Accionistas, en la cual se hará el nombramiento definitivo. El Director así nombrado por la Junta General durará en el cargo sólo por el tiempo que falte para completar el período del Director reemplazado.
    Art. 14. Salvo acuerdo unánime en contrario o cuando en los estatutos no se establezcan reglas especiales sobre la forma de elección en caso de que existan diferentes series de acciones, cada accionista votará por una sola persona y se proclamará elegidos a los que en una misma y única votación resulten con mayor número de votos, hasta completar el número de Directores que haya que elegir.
    Para proceder a la votación, el Presidente llamará individualmente a emitir su voto a los socios presentes. El accionista o su representante sufragará en una papeleta firmada por él, expresando si firma por sí o en representación. El Presidente, al practicarse el escrutinio, hará dar lectura en alta voz a los votos, para que todos los presentes puedan hacer por si mismos el cómputo de la votación y para que pueda comprobarse con las papeletas la verdad del resultado.
    El Secretario hará la suma de los votos, y el Presidente proclamará elegidos a los que resulten con las primeras mayorías, hasta completar el número que corresponda elegir.
    El Secretario pondrá todas las papeletas dentro de un sobre que cerrará y lacrará con el sello de la Sociedad y que quedará archivado en la Compañía a lo menos por dos años.
    Art. 15. A falta de disposiciones expresas de los estatutos, se entenderá que el Directorio se renovará totalmente cada año. Se prohibe estipular la renovación parcial del Directorio en forma de que corresponda elegir solamente un Director en alguna de las elecciones ordinarias.
    Art. 16. El Acta que consigne la elección de los Directores contendrá la designación de los nombres de todos los accionistas asistentes, con especificación del número de acciones por el cual cada uno haya votado por sí o en representación y con expresión del resultado general de la votación.
    Copia de esta Acta se enviará a la Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio, como asimismo copia del acta de la reunión del Directorio en que se haya nombrado reemplazante en conformidad al artículo 13.
    Art. 17. La Superintendencia podrá aplicar una multa hasta de $ 5.000 al Director que no constituyere la garantía exigida por los estatutos durante el mes siguiente a la fecha en que acepte el cargo.
    En caso de Directores designados en la escritura social, este plazo se contará desde la fecha del decreto que autorice la existencia de la Sociedad.
    Art. 18. De las deliberaciones y acuerdos del Directorio se dejará constancia en un Libro Especial de Actas, que será firmado por los miembros que hubieren concurrido a la sesión.
    Si alguno de ellos falleciere o se imposibilitare por cualquier causa, para firmar el Acta correspondiente, se dejará constancia al pie de la misma Acta de la respectiva circunstancia de impedimento.
    Art. 19. El Director que quiera salvar su responsabilidad por algún acto o acuerdo del Directorio, deberá hacer constar en el Acta su oposición y de ello dará cuenta al Presidente de la Sociedad en la Junta General Ordinaria de Accionistas más próxima.
    TITULO III

    De las Juntas Generales de Accionistas


    Art. 20. Las Juntas Generales de Accionistas serán de dos clases: Ordinarias y Extraordinarias.
    Las primeras se celebrarán una vez al año, a lo menos, en la época o épocas fijas que determinen los estatutos, para tratar de las materias que indican los artículos 461 y 466 del Código de Comercio. Si por cualquier causa no se celebraren en su oportunidad las reuniones a que se cite posteriormente y que tengan por objeto conocer de las mismas materias, tendrán, en todo caso, el carácter de Juntas Ordinarias.
    Las segundas podrán celebrarse siempre que lo exijan las necesidades de la Sociedad y en ellas solamente podrán tomarse acuerdos relacionados con los negocios que se hayan dado a conocer en los avisos de citación.
    Sólo en Juntas Extraordinarias celebradas ante notario se podrá tratar de los acuerdos a que se refiere el inciso segundo de artículo 5.o.
    Art. 21. Durante los ocho días anteriores a la Junta General Ordinaria, la Memoria y Balance que debe presentar el Directorio estarán a disposición de los accionistas. Para este objeto la Sociedad tendrá en su oficina copias impresas o escritas a máquina de esos documentos.
    La Memoria y Balance deberán remitirse por correo a los accionistas que tengan registrado su domicilio en la Sociedad, con diez días de anticipación, a lo menos, a la fecha fijada para la Junta Ordinaria. La Superintendencia de Sociedades Anónimas podrá autorizar a aquellas Sociedades que tengan un gran número de accionistas para limitar el envío de dichos documentos a aquellos accionistas que tengan un número de acciones superior a un mínimo determinado.
    La Memoria que presente el Directorio a la Junta Ordinaria de Accionistas deberá contener una información explicativa y razonada sobre las operaciones realizadas durante el ejercicio.
    En la cuenta de Ganancias y Pérdidas del Balance se colocarán en rubro separado todas las sumas percibidas durante el ejercicio por el Presidente y los Directores, sean como remuneración por su calidad de tales, dieta por asistencia a sesiones, participación en las utilidades, sueldos u honorarios que les haya correspondido por su calidad de empleados, técnicos o profesionales, gratificaciones, viáticos o estipendios extraordinarios de cualquiera clase.
    Conjuntamente con la Memoria y Balance deberán las Sociedades Anónimas remitir a la Superintendencia la lista de sus accionistas.
    Art. 22. En el silencio de los estatutos, la citación a Junta de Accionistas se hará por medio de un aviso que se publicará por tres veces en días distintos en un diario del domicilio social dentro de los veinte días anteriores a la reunión. El primer aviso no podrá publicarse con menos de diez días de anticipación a la Junta y contendrá el anuncio del cierre del Registro de Accionistas.
    Si no hubiere diario en el domicilio social, las publicaciones se harán en la capital de la provincia respectiva.
    Art. 23. En todo caso, podrán convocar a Junta accionistas que representen la cuarta parte de las acciones emitidas. La Superintendencia respectiva practicará la citación en vista de una solicitud firmada por aquellos accionistas, en que se exprese el objeto de la reunión.
    Art. 24. Solamente tendrán derecho a voto en las Juntas Generales los accionistas que figuren en el Registro Social y los tenedores de acciones al portador, anotadas en la oficina de la Sociedad con tres días de anticipación a la reunión, a lo menos.
    El Registro de Accionistas permanecerá cerrado, a lo menos, durante los tres días anteriores a la Junta y el día en que ésta se celebre.
    El Registro de Accionistas se cerrará especialmente antes del reparto de dividendos o de opciones para sucribir aumentos de capital. En todo caso, el cierre del Registro se anunciará por uno o más avisos en un periódico del domicilio social, con cinco días de anticipación a lo menos al día del cierre; en el aviso se indicará el motivo del cierre de Registro.
    Para la anotación de las acciones al portador, será necesario exhibir el título correspondiente o un certificado de depósito o custodia otorgado por Instituciones de Crédito o por Sociedades Anónimas.
    Art. 25. Los accionistas podrán hacerse representar en las Juntas por otros accionistas, por medio de una carta poder dirigida al Presidente o al Gerente. También podrán hacerse representar por una persona que no sea accionista, pero en este caso el mandato deberá otorgarse por escritura pública.
    Art. 26. Los concurrentes a las Juntas firmarán una hoja de asistencia en la que se indicará, a continuación de cada firma, el número de acciones que el firmante posee, el número de las que representa y el nombre del representado. Salvo que los estatutos establezcan quórum o mayoría diferentes, las Juntas se constituirán, en primera citación, con la mayoría absoluta de las acciones emitidas y, en segunda citación, con las acciones que se encuentren presentes, cualquiera que sea su número; y los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de las acciones presentes y representadas.
    Art. 27. Las Juntas serán presididas por el Presidente del Directorio o por el que haga sus veces y actuará como Secretario el titular de este cargo, cuando lo hubiere, o el Gerente, en su defecto. La persona que actúe de Secretario practicará los escrutinios.
    Art. 28. Las acciones de su propia emisión que la Sociedad tenga inscritas a su nombre no darán derecho a voto, ni serán tomadas en consideración para los efectos del quórum y de las mayorías necesarias para la constitución y decisiones de la Junta de Accionistas.
    Art. 29. De las deliberaciones y acuerdos de las Juntas, se dejará constancia en un libro especial de Actas, que será llevado por el Secretario titular o por el Gerente, en su caso.
    Las actas serán firmadas por el Presidente o por el que haga sus veces, por el Secretario y por tres accionistas elegidos por la Junta o por todos los asistentes, si éstos fueren menos de tres.
    Art. 30. En las actas se dejará constancia, necesariamente, de los siguientes datos: nombre de los accionistas presentes y número de acciones que cada uno posee o representa; relación sucinta de las observaciones e incidentes producidos, relación de las proposiciones sometidas a discusión y del resultado de la votación; y lista de de los accionistas que hayan votado en pro o en contra, si alguien hubiere pedido votación nominal.
    Sólo por consentimiento unánime de los concurrentes podrá suprimirse en el Acta la constancia de algún hecho ocurrido en la reunión y que se relacione con los intereses sociales.
    TITULO IV

    Del Capital y de las Acciones


    Art. 31. El capital de la Sociedad será fijado de una manera precisa en los estatutos y sólo podrá ser aumentado o disminuido por vía de reforma de los estatutos, aún cuando en éstos se haya previsto la posibilidad de aumento o disminución.
    Art. 32. El fondo social se dividirá en acciones y cada una de éstas podrá subdividirse en cupones de un valor igual.
    Podrá haber diversas series de acciones, con los privilegios y condiciones que acuerden los asociados en los estatutos y que hayan sido calificados previamente por la Superintendencia de Sociedades Anónimas en conformidad a la ley.
    Art. 33. Los títulos de acciones o de promesas de acciones nominativas llevaran siempre el nombre del dueño en la cara principal, escrito con letra clara y bien visible.
    Los títulos de acciones al portador llevarán expresado su carácter en la cara anterior.
    Tanto los títulos de acciones nominativas como los de acciones al portador serán numerados correlativamente y se desprenderán de un libro talonario.
    El talón correspondiente será firmado por la persona a quien se haya entregado la acción.
    Los títulos llevarán el sello de la Sociedad, la firma del Presidente del Directorio, la del Gerente o de las personas que hagan sus veces, la fecha de la escritura social y la del decreto de autorización, el número y serie a que pertenezcan, la indicación del capital social y la duración de la Sociedad.
    Los títulos inutilizados y el talón correspondiente llevarán estampada con tinta y y con letra gruesa que resalte sobre todas las otras, la palabra "inutilizado", y en el respaldo del talón se anotará el número de los títulos con que se les haya reemplazado.
    Los títulos inutilizados deberán perforarse, pero sin destruir sus anotaciones principales.
    El título inutilizado se pegará al talón respectivo.
    Cuando se haya transferido una parte de las acciones a que se refiere el título, se inutilizará éste y se emitirán nuevos títulos. No se emitirá un nuevo título sin haberse inutilizado el anterior, o sin que éste se haya declarado extraviado, previos los trámites establecidos en el Art. 38.
    Esto mismo sucederá cuando por cualquier motivo hubiere canje de títulos.
    Sin embargo, por motivos calificados, la Superintendencia podrá autorizar a las sociedades para proceder en forma distinta a la prescrita en los tres incisos precedentes.
    Art. 34. Se llevará un Registro de todos los accionistas con anotación del número de acciones nominativas que cada uno posea.
    Se llevará también un Registro de acciones al portador, en el que se anotará el número de acciones emitidas con el nombre y firma de las personas que las hayan recibido, las acciones retiradas de la circulación y el nombre de su dueño, y las acciones que se registren antes de cada Junta de Accionistas, para el efecto que se indica en el Art. 24.
    Art. 35. Los títulos de acciones al portador podrán ser retirados de la circulación a petición de sus dueños, hecha por escrito, y desde ese momento no podrán ser transferidos sin que previamente hayan vuelto a la circulación. Estos títulos llevarán un sello especial muy visible que diga: "Retirado de la circulación".
    Art. 36. Es condición esencial de las acciones al portador que sean totalmente pagadas.
    Art. 37. La transferencia de las acciones nominativas o de las promesas de acciones, se hará por inscripción en el Registro de Accionistas de la Sociedad, en vista del título y de una solicitud dirigida al Presidente del Directorio, firmada ante dos testigos por el cedente y el cesionario, o de una escritura pública subscrita también por el cedente y el cesionario.
    En las transferencias de acciones en que intervenga un Corredor de Bolsa, éste acreditará con su firma la identidad de las partes, no siendo necesaria en este caso la intervención de testigos.
    En los documentos de transferencias o en escrito separado se expresará que, en conformidad a la ley, el adquirente contrae la obligación de aceptar lo prescrito en los estatutos, los acuerdos de las Juntas Generales, y si la transferencia se refiere a promesas de acciones, la de pagar las cuotas insolutas.
    El Directorio podrá negarse a aceptar la transferencia, si la responsabilidad del cesionario no fuere suficiente o por otra causa justificada.
    En caso de transmisión o adjudicación por causa de muerte, el asignatario o adjudicatario de acciones hará inscribir las acciones a su nombre, previa exhibición del testamento inscrito, si lo hubiere, de la inscripción del auto de posesión efectiva de la herencia, del respectivo acto de adjudicación, en su caso, y de los comprobantes que acrediten la exención, pago o caución del impuesto de herencias, de todo lo cual se tomará nota en la Compañía.
    El Directorio deberá pronunciarse sobre las transferencias o transmisiones de acciones en su primera oportunidad; en ningún caso podrán quedar pendientes traspasos presentados antes de un cierre del Registro de Accionistas.
    Art. 38. Acreditado el extravío, hurto, robo o inutilización de un título u otro accidente semejante, la persona a cuyo nombre figuren inscritas las acciones podrá pedir uno nuevo, previa publicación de un aviso por tres días en el diario que indique la Sociedad, avisos en que se comunicará al público que queda sin efecto el título primitivo. Esta circunstancia se anotará en el Registro y en el nuevo título que se expida.
    La Sociedad expedirá el nuevo título después de transcurridos 10 días desde la última publicación del aviso.
    Cuando se trate de títulos al portador, se cumplirá, además, con lo prescrito en el artículo 454 del Código de Comercio.
    Art. 39. En caso de que una o más acciones pertenezcan en común a varias personas los condueños estarán obligados a designar un apoderado de todos ellos para actuar ante la Sociedad.
    TITULO V

    De la Disolución y Liquidación


    Art. 40. Los Directores de una Sociedad Anónima Aseguradora no darán curso, sin el visto bueno de la Superintendencia, a la transferencia o transmisión de acciones que determine la disolución de la Compañía, por el hecho de pasar todas las acciones de la Sociedad al dominio de una sola persona.
    La Superintendencia no otorgará su autorización, sino cuando se hayan tomado las medidas conducentes a resguardar los derechos de los terceros que hubieren contratado con la entidad aseguradora.
    Art. 41. Los liquidadores no podrán entrar en funciones sino una vez que estén cumplidas todas las solemnidades que la ley señala para la disolución de la Sociedad.
    Entretanto, el último Directorio deberá continuar a cargo de la administración de la Sociedad.
    Art. 42. Durante la liquidación, continuarán reuniéndose las Juntas Generales Ordinarias, y en ellas se dará cuenta por los liquidadores del estado de la liquidación y se acordarán las providencias que fueren necesarias para  llevarla a cumplido término.
    Los liquidadores presentarán balances que se publicarán en un diario del domicilio social, por una vez, con tres días de anticipación a la Junta respectiva.
    Art. 43. Los liquidadores convocarán extraordinariamente a Junta General siempre que lo exijan necesidades imprevistas o lo soliciten acionistas, de conformidad con el artículo 23.
    Art. 44. A falta de disposiciones especiales o suficientes de los estatutos, para proveer al reemplazo de los liquidadores imposibilitados, ausentes, fallecidos o renunciados, los restantes procederán a nombrar los reemplazantes, quienes durarán en sus funciones hasta la próxima Junta General Ordinaria, en la cual se hará el nombramiento definitivo. El liquidador nombrado por la Junta de Accionistas durará en su cargo por el tiempo que falte para completar el período del liquidador reemplazado.
    Art. 45. Los liquidadores cesarán en su cargo por incapacidad legal sobreviniente o por su declaración en quiebra.
    Art. 46. Los liquidadores durarán en sus funciones hasta el término de la liquidación, salvo que los estatutos establezcan una norma diferente y sin perjuicio de la facultad de la Junta de Accionistas para revocarles el mandato.
    TITULO VI

    De las Sociedades Anónimas Extranjeras


    Art. 47. El decreto que otorgue a una Sociedad Anónima extranjera la autorización para establecer Agencia en Chile, los estatutos y el poder del Agente serán inscritos en el Registro de Comercio correspondiente al domicilio de la agencia principal y publicados por una vez en el "Diario Oficial" y por tres veces en un diario del mismo domicilio. Lo mismo se hará con las modificaciones de los estatutos y con el decreto supremo que las apruebe.
    El Presidente de la República podrá autorizar la publicación de un extracto de los estatutos o de sus modificaciones. El extracto será visado por la Superintendencia respectiva.
    Art. 48. El decreto supremo que cancele o revoque la autorización a una Sociedad extranjera para establecer Agencias en el país, deberá inscribirse en el Registro de Comercio y publicarse por una vez en el "Diario Oficial".
    Art. 49. Toda Agencia deberá comunicar a la Superintendencia respectiva el cambio del representante de la Sociedad Anónima extranjera en el país y remitir copia autorizada y legalizada del correspondiente poder. El nuevo poder será inscrito en el Registro de Comercio del domicilio de la Agencia.
    Art. 50. Derógase el decreto reglamentario N.o 1.521, de 3 de Mayo de 1938, y, sus modificaciones posteriores.
    Tómese razón, comuníquese, publíquese a insértese en el Boletín de las leyes y Decretos del Gobierno.- GABRIEL GONZALEZ V.- Roberto Wacholtz.