APRUEBA REGLAMENTO QUE REGULA EL BONO DE DESEMPEÑO LABORAL, EN CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL PÁRRAFO 3º, DEL TÍTULO III, DE LA LEY Nº 21.109 QUE ESTABLECE UN ESTATUTO DE LOS ASISTENTES DE LA EDUCACIÓN PÚBLICA
    Núm. 123.- Santiago, 29 de marzo de 2019.
    Visto:
    Lo dispuesto en la Constitución Política de la República; en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; en la ley Nº 18.956, que reestructura el Ministerio de Educación Pública; en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 20.370 con las normas no derogadas del decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2005; en la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto de los Asistentes de la Educación Pública; en la ley Nº 21.040, que Crea el Sistema de Educación Pública; en el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que autoriza entrega de la administración de determinados establecimientos de educación técnico profesional a las instituciones o a las personas jurídicas que indica, y en la resolución Nº 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón.
    Considerando:
    1º Que, la ley Nº 21.109, en adelante, "la Ley" regula el estatuto funcionario de los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública;
    2º Que, el Párrafo 3º, Título III, de la ley que regula el otorgamiento del bono de desempeño laboral para los asistentes de la educación antedichos;
    3º Que, el artículo 50 de la ley dispone que el bono de desempeño laboral es un bono anual, de hasta 10 unidades de fomento, para los trabajadores que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año y una jornada laboral de 44 horas semanales. El monto antedicho, será calculado de forma proporcional si la carga horaria es menor a la antedicha. El bono de desempeño laboral contendrá un componente base de seis unidades de fomento y un componente variable de un máximo de 4 unidades de fomento. Este último será determinado, para cada trabajador, en atención al grado de cumplimiento de un "indicador general de evaluación", compuesto por las siguientes variables: años de servicio en el sistema, escolaridad, convivencia escolar y resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar, del Sistema de Medición de la Calidad (SIMCE) por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores. El bono se pagará en dos cuotas iguales, en los meses de diciembre y febrero posteriores a la determinación de los beneficiarios para cada año, y ella no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal, no estará afecta a descuento alguno, y no se considerará un subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595, que crea el ingreso ético familiar, que establece bonos y transferencias condicionadas para las familias de pobreza extrema y crea subsidio al empleo de la mujer.
    4º Que, el artículo 51 de la ley, prescribe que un reglamento del Ministerio de Educación, que deberá ser suscrito además por el Ministerio de Hacienda, determinará el peso relativo de cada una de las variables, así como sus ponderaciones de acuerdo con el grado de su respectivo cumplimiento, y las demás normas que sean necesarias para su implementación;
    5º Que, adicionalmente, el mismo artículo citado en el considerando precedente requiere, en su inciso segundo, que para la dictación del presente reglamento la autoridad tome "conocimiento de la opinión de los asistentes de la educación y sus organizaciones con mayor representatividad nacional".
    6º Que a fin de dar cumplimiento con el requerimiento del Legislador, la División Jurídica del Ministerio de Educación ofició, por especial encargo del Subsecretario de Educación y mediante los ordinarios Nº 07/363 y 07/364 de 2019, a las organizaciones gremiales de asistentes de la educación con mayor representatividad nacional, correspondientes a la Central Nacional de Asistentes de la Educación Pública y sus entidades integrantes, y al Consejo Nacional de Asistentes de la Educación y sus entidades integrantes, con el objeto de recabar su opinión y propuestas sobre las materias a ser reguladas por el Ministerio de Educación mediante el presente reglamento, solicitando que ellas fueran remitidas al 15 de febrero de 2019. De esa forma, con esa fecha, se recibieron en esta Secretaría de Estado las cartas de dichas organizaciones, las que fueron tomados en conocimiento a efectos de la dictación del presente acto administrativo.
    7º Que, considerando lo expuesto precedentemente, procede dictar el correspondiente acto administrativo.
    Decreto:
    Artículo único: Apruébase el reglamento que regula el bono de desempeño laboral, en conformidad con lo establecido en el Párrafo 3º, Título III, de la ley Nº 21.109, que establece un Estatuto para los Asistentes de la Educación Pública.

 
    PÁRRAFO 1º
    Normas Generales

    Artículo 1º: Los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos educacionales dependientes de los Servicios Locales de Educación Pública regidos por el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación, y los regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que tengan un contrato vigente al 31 de agosto de cada año, tendrán derecho a recibir anualmente, el bono de desempeño laboral otorgado por el artículo 50 de la ley Nº 21.109, en los plazos y bajo las condiciones que se reglamentan en el presente acto.

    Artículo 2º: El bono de desempeño laboral no constituirá remuneración ni renta para todo efecto legal; no será imponible ni tributable; no estará afecto a descuento alguno, y no será considerado subsidio periódico para efectos de lo dispuesto en el artículo 12 de la ley Nº 20.595.
    El referido bono se pagará en dos cuotas iguales, en pesos, de acuerdo al valor de la unidad de fomento al 1º de diciembre del año en que se otorga, en el mes de diciembre ya señalado y en febrero del año siguiente. Los montos que corresponda pagar serán aquellos que sean determinados por la Subsecretaría de Educación de conformidad con la ley y el presente reglamento, con los recursos que disponga la ley de presupuestos para cada año.

    Artículo 3º: Los asistentes de la educación podrán recibir un bono de desempeño laboral por hasta 10 unidades de fomento, si prestan servicios en una jornada laboral de 44 horas semanales. Este bono será proporcional para los funcionarios con una jornada laboral menor a la antes señalada.
    Los asistentes de la educación que se encuentren vinculados con más de un empleador percibirán el bono de desempeño laboral por cada uno de ellos, en forma proporcional a su carga horaria y de conformidad a las variables reguladas más adelante, según corresponda. Con todo, en ningún caso podrán recibir un monto total que exceda del tope por trabajador señalado en el inciso primero precedente.
    El bono de desempeño laboral estará compuesto por un componente base, correspondiente a 6 unidades de fomento y un componente variable de hasta 4 unidades de fomento.

    Artículo 4º: En el mes de octubre de cada año la Subsecretaría de Educación dictará una resolución que determinará a los asistentes de la educación beneficiarios, de conformidad con lo establecido en la ley y el presente reglamento.
    La resolución contendrá la nómina de todos los asistentes de la educación a quienes se les concederá el bono, consignando respecto de cada uno de ellos:
    a) La jornada laboral reportada por sus empleadores para efectos del artículo 3º anterior.

    b) El porcentaje de cumplimiento global del "indicador general de evaluación" para cada asistente de la educación beneficiario, por cada empleador.
    c) El porcentaje de cumplimiento de cada una de las cuatro variables que integran el componente variable del bono, por cada empleador.
    d) El monto que tiene derecho a percibir, considerando el componente fijo y variable, por cada empleador, al que preste servicios.
    Este acto administrativo será impugnable por los interesados mediante el recurso de reposición, dentro de los 5 días siguientes a su notificación, de conformidad a las reglas generales consignadas en la ley Nº 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 5º: Quienes perciban maliciosamente el bono de desempeño laboral deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las correspondientes sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderle.
    La Subsecretaría de Educación pondrá en conocimiento del Ministerio Público los antecedentes que obren en su poder y respecto de los cuales considere pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes. Lo anterior, sin perjuicio del ejercicio de las facultades o atribuciones propias de la autoridad en materia de responsabilidad administrativa.

    PÁRRAFO 2º
    Del componente variable del bono de desempeño laboral

    Artículo 6º: El monto del componente variable que le corresponda recibir a cada asistente de la educación se determinará de acuerdo con el grado de cumplimiento de un "indicador general de evaluación", el cual a su vez se encuentra compuesto por cuatro variables a las que la Subsecretaría de Educación asignará un porcentaje de cumplimiento según lo dispuesto en este reglamento.
    Las variables antedichas serán:
    a) Años de servicio en el sistema.
    b) Escolaridad.
    c) Convivencia escolar.
    d) Resultados controlados, por índice de vulnerabilidad escolar del Sistema de Medición de la Calidad de la Educación (SIMCE), por establecimiento, considerando el último nivel medido entre los dos años inmediatamente anteriores.
    El grado de cumplimiento del "indicador general de evaluación" se determinará cada año por la Subsecretaría de Educación considerando la información que se encuentre certificada y reportada al día 5 de septiembre, por los sostenedores de los establecimientos educacionales en que se desempeñen los asistentes, al 31 de agosto de cada año, de conformidad con las reglas contenidas en los siguientes artículos y las instrucciones generales que imparta la Subsecretaría de Educación.

    Artículo 7º: Para la variable correspondiente a los años de servicio en el sistema, el porcentaje de cumplimiento se asignará de acuerdo a los años de servicio que los asistentes de la educación tengan cumplidos al 31 de agosto de cada año, según lo establecido en la siguiente tabla:
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    Para efectos del cómputo de los años de servicio en el sistema, se considerarán los años continuos o discontinuos de servicios desempeñados como asistente de la educación al interior de establecimientos educacionales dependientes de servicios locales de educación pública, en los establecimientos dependientes de municipalidades o corporaciones municipales, o en los establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, siendo todos ellos considerados como parte del mismo sistema.
    Los sostenedores de los establecimientos en que se desempeñen los asistentes de la educación deberán reportar a la Subsecretaría de Educación el total de los años de servicio acumulados en el sistema por sus dependientes, a través del Sistema de Información General de Estudiantes (SIGE) o aquel que el Ministerio de Educación disponga para el efecto. Dicho reporte incluirá los certificados de los que trata el siguiente inciso.
    El total de años de servicio en el sistema deberá ser certificado por el sostenedor del establecimiento en que se desempeña el asistente a la fecha de reporte anual señalada en el inciso final del artículo 6º. Dicha certificación deberá fundamentarse en los servicios efectivamente prestados y dejando constancia de los antecedentes que se tuvieron a la vista para tenerlos por acreditados por el sostenedor que expide el acto de certificación. Tratándose de asistentes de la educación de establecimientos dependientes de servicios locales de educación pública, la certificación deberá constar en una resolución emitida por el Director Ejecutivo de dicho servicio.
    Si el asistente de la educación se desempeña en un establecimiento regido por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, la certificación se realizará mediante un certificado suscrito por el representante legal de la entidad administradora, con expresa mención de estar en conocimiento del contenido del artículo 210 del Código Penal, que tipifica el delito de falso testimonio ante la autoridad o en materia no contenciosa.

    Artículo 8º: Para realizar la certificación señalada en el artículo precedente, y reportar los años de servicio a la Subsecretaría de Educación, los sostenedores de los establecimientos en que se desempeñen actualmente los asistentes de la educación deberán requerir a los servicios locales de educación pública, municipios, corporaciones municipales o establecimientos regidos por el decreto ley Nº 3.166, de 1980, que certifiquen los años de servicio del asistente bajo su dependencia. La entidad sostenedora requerida tendrá un plazo de 10 días hábiles para emitir la certificación, contados desde la fecha de requerimiento. Para ello, los órganos ya señalados deberán poner a disposición de los sostenedores requirentes los formularios necesarios para la realización de dicha solicitud. Corresponderá a la Subsecretaría de Educación aprobar un formato tipo de formularios para ello.
    Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, los asistentes de la educación podrán siempre complementar dichas certificaciones, remitiendo antecedentes fehacientes e íntegros que permitan acreditar sus años de experiencia, tales como decretos alcaldicios de nombramiento y/o designación, liquidaciones de remuneraciones, sistema de control de asistencia, entre otros.

    Artículo 9º: Para la variable correspondiente al nivel de escolaridad se asignará un porcentaje de 100% de cumplimiento a todos aquellos asistentes de la educación que, al 31 de agosto de cada año, acrediten contar con su licencia de educación media. Esta circunstancia deberá ser acreditada ante la Subsecretaría de Educación, a la fecha indicada en el inciso final del artículo 6º de este reglamento, respecto de todos aquellos asistentes de la educación que se reporten por los sostenedores con contratos vigentes al 31 de agosto de cada año. Quienes no acrediten el cumplimiento de dicho requisito obtendrán un porcentaje de cumplimiento de 50% para esta variable.
    Sólo podrán eximirse del cumplimiento de esta variable, aquellos asistentes de la educación que se encuentren en la situación descrita en el artículo transitorio de la ley Nº 19.464 o en el artículo décimo tercero transitorio de la ley Nº 21.109.

    Artículo 10: Para la variable de convivencia escolar deberá considerarse la capacitación recibida por el asistente de la educación en promoción de la buena convivencia escolar por parte de su establecimiento. Se asignará un porcentaje de 100% de cumplimiento a todos aquellos asistentes de la educación que hayan cumplido con su deber de asistir a las capacitaciones realizadas por su establecimiento educacional conforme al artículo 16 E del decreto con fuerza de ley Nº 2, de 2009, del Ministerio de Educación, en adelante Ley General de Educación, en los últimos dos años inmediatamente anteriores a aquel en que se esté realizando el cálculo. Aquellos asistentes que no hayan asistido, recibirán una calificación de cumplimiento del 50%.
    Para efectos de determinar si el establecimiento educacional ha dado cumplimiento al deber de capacitar a sus asistentes de la educación, y si ellos han cumplido con su deber de asistencia a las capacitaciones, las entidades empleadoras deberán informar dicha situación a la Subsecretaría de Educación, mediante la plataforma informática que para ello disponga, hasta el 5 de septiembre de la anualidad que corresponda. A través de ella, el sostenedor declarará si dio cumplimiento a su deber de realizar la capacitación del caso, y reportará la asistencia a ella, acompañando el registro que se haya levantado al efecto.
    El deber de capacitación podrá cumplirse por los sostenedores ya sea mediante las acciones de su personal propio o de entidades ajenas al establecimiento educacional, a su elección, debiendo guardar registros documentales que acrediten su realización en fechas ciertas.

    Artículo 11: Para la variable correspondiente a los resultados del SIMCE por establecimiento, controlados por el índice de vulnerabilidad escolar, se asignará el porcentaje máximo de cumplimiento a aquellos asistentes de la educación que se desempeñan en establecimientos educacionales ubicados en el 30% superior de mejor desempeño en los resultados de la medición. A los asistentes que se desempeñen en establecimientos que se encuentren en el 70% inferior en el ranking, según los resultados del sistema de medición, se les otorgará una calificación de cumplimiento del 50%.
    Para efectos de determinar la ubicación relativa de los establecimientos conforme a los resultados del sistema de medición, se utilizará cada año los resultados correspondientes al último nivel medido para cada establecimiento, en los dos años inmediatamente anteriores a aquel en que se esté realizando el cálculo. Corresponderá a la Agencia de la Calidad de la Educación proporcionar a la Subsecretaría de Educación los resultados de la medición, controlados por el índice de vulnerabilidad escolar, a más tardar el 5 de septiembre de cada año.
    En los casos en que un mismo establecimiento cuente con evaluaciones de más de un nivel en los dos años inmediatamente anteriores al del cálculo, el lugar relativo del establecimiento en el ranking se determinará conforme al promedio de dichos niveles medidos. Por su parte, en los casos en que no sea posible obtener un resultado para un determinado establecimiento, al no contar con suficiente matrícula para realizar la medición del SIMCE, deberá considerarse para el ranking el promedio del último resultado del SIMCE del respectivo sostenedor.

    Artículo 12: A fin de determinar el valor del "indicador general de evaluación", en adelante IGE, se considerará para cada una de las variables en el indicador, los siguientes valores:
    a) Años del servicio en el sistema de educación pública:
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    b) Escolaridad:
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    c) Convivencia escolar:
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    d) Resultados controlados, del SIMCE, por establecimiento:
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    La sumatoria de los valores parciales del IGE de cada variable, conforme al resultado de la aplicación de los artículos precedentes, corresponderá al Indicador General de Evaluación.

    Artículo 13: El pago del componente variable del bono de desempeño laboral se determinará conforme al valor del Indicador General de Evaluación, respecto de cada establecimiento en que se desempeñe el asistente, conforme a la jornada laboral contratada, que corresponderá a la suma de los valores parciales señalados en el artículo anterior, conforme a lo siguiente:
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    Un valor del indicador general de evaluación igual o menor a 50%, no dará derecho al componente variable.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero transitorio: El bono de desempeño laboral conforme con las normas contenidas en el presente reglamento regirá a partir del año escolar siguiente a aquel en que se encuentre totalmente tramitado el presente acto administrativo.

    Artículo segundo transitorio: Las normas de este reglamento se aplicarán también a los asistentes de la educación que se desempeñen en establecimientos dependientes de municipalidades y corporaciones municipales que continúen prestando el servicio educacional, en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo, del artículo cuarto transitorio de la ley Nº 21.109.

    Artículo tercero transitorio: Sin perjuicio de lo señalado en el artículo primero transitorio, antes del término del año calendario 2019, mediante resolución de la Subsecretaría de Educación, se requerirá a los sostenedores cuyos asistentes de la educación se rijan por el presente reglamento, que informen a este servicio por primera vez respecto de su cumplimiento en materia de convivencia escolar, de conformidad con lo señalado en el artículo 10 del presente reglamento. La resolución del caso será notificada mediante el sitio web www.comunidadescolar.cl.

    ADecreto 145,
EDUCACIÓN
Art. tercero
D.O. 09.11.2022
rtículo cuarto transitorio: Los resultados de las evaluaciones Simce de 2022 no serán utilizados para efectos de lo establecido en el artículo 11 del presente reglamento, considerándose que no hubo niveles medidos para dicho año.

    Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Marcela Cubillos Sigall, Ministra de Educación.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.
    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Raúl Figueroa Salas, Subsecretario de Educación.