Artículo 2.- Para los efectos de la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente reglamento, se entenderá por:
a. Autodespacho: Régimen de operación de una Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 1 A, i y ii
D.O. 17.06.2026instalación de generación, Sistema Generación-Consumo o Sistema de Almacenamiento de Energía interconectado al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos de falta de capacidad de colocación referidas en la normativa vigente.
ENERGÍA
Art. primero N° 1 A, i y ii
D.O. 17.06.2026instalación de generación, Sistema Generación-Consumo o Sistema de Almacenamiento de Energía interconectado al sistema eléctrico que no se encuentra sujeto al resultado de la optimización de la operación del sistema efectuada por el Coordinador. Lo anterior, sin perjuicio de las instrucciones que este último pueda emitir para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico o para aplicar las prorratas por motivos de falta de capacidad de colocación referidas en la normativa vigente.
b. Autoproductor: Todo prDecreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 1 B
D.O. 17.06.2026opietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.
ENERGÍA
Art. primero N° 1 B
D.O. 17.06.2026opietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título centrales generadoras y/o sistemas de almacenamiento de energía, cuya generación o almacenamiento de energía eléctrica ocurra como resultado o con el objetivo de abastecer los consumos asociados a procesos productivos propios o de terceros, en el mismo punto de conexión a la red, y que puedan presentar excedentes de energía para ser inyectados al sistema eléctrico.
c. Central con Almacenamiento por Bombeo: Central de generación eléctrica formada por unidades hidráulicas que operan con dos reservorios de acumulación de agua, localizados de manera tal que exista una diferencia de altura entre ellos para permitir el bombeo de agua para su almacenamiento y posterior generación de electricidad, y que disponga de afluentes que representen anualmente un porcentaje de la capacidad de acumulación mayor a las pérdidas que se produzcan durante el proceso de almacenamiento en igual período.
d. Central Renovable con Capacidad de Almacenamiento: Central de generación renovable que utiliza recursos primarios variables, compuesta por una componente de generación y una componente de almacenamiento, ambas con el mismo punto de conexión al sistema eléctrico. La componente de generación corresponde al equipamiento tecnológico para transformar energía primaria en energía eléctrica, en tanto la componente de almacenamiento es aquel equipamiento capaz de transformar la energía eléctrica retirada desde el sistema eléctrico o producida por la componente de generación, en otro tipo de eDecreto 70, ENERGÍA
Art. tercero ii)
D.O. 05.06.2024nergía y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla al sistema eléctrico.
Art. tercero ii)
D.O. 05.06.2024nergía y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla al sistema eléctrico.
e. Central Renovable con Capacidad de Regulación: Central de generación renovable que utiliza recursos primarios variables, con la capacidad de gestionar temporalmente su recurso energético primario, en forma de energía mecánica, térmica, electromagnética, entre otras, de forma previa a su transformación en energía eléctrica para la inyección al sistema eléctrico.
f. Cliente Libre: Usuario no sometido a regulación de precios.
g. Cliente Regulado: Usuario sometido a regulación de precios de acuerdo a lo establecido en el artículo 147º de la Ley General de Servicios Eléctricos.
h. Comisión: Comisión Nacional de Energía.
i. Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 de la Ley General de Servicios Eléctricos.
j. Empresa Distribuidora: Concesionaria(s) del servicio público de distribución o todo aquel que preste el servicio de distribución, ya sea en calidad de propietario, arrendatario, usufructuario o que opere, a cualquier título, instalaciones de distribución de energía eléctrica.
k. Empresa Generadora: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere o explote, a cualquier título, centrales o unidades generadoras interconectadas al sistema eléctrico, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72º-17 de la Ley General de Servicios Eléctricos, cDecreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 1 C
D.O. 17.06.2026on excepción de aquellas unidades generadoras que formen parte de un Sistema Generación-Consumo.
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Art. primero N° 1 C
D.O. 17.06.2026on excepción de aquellas unidades generadoras que formen parte de un Sistema Generación-Consumo.
l. Ley o Ley General de Servicios Eléctricos: Decreto con Fuerza de Ley Nº 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, de Minería, de 1982, Ley General de Servicios Eléctricos, en materia de energía eléctrica, y sus modificaciones posteriores o disposición que la reemplace.
m. Ministerio: Ministerio de Energía.
n. Panel: Panel de Expertos establecido en el Título VI de la Ley.
o. Pequeño Medio de Generación: Medio de generación cuyos excedentes de potencia suministrables al sistema eléctrico no superen los 9.000 kilowatts, de conformidad a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 149º de la Ley.
p. Pequeño Medio de Generación Distribuida: Medio de generación a que se refiere el inciso sexto del artículo 149º de la Ley y que no cumplan con las condiciones y características indicadas en el artículo 149º bis de la Ley.
q. Servicios Complementarios o SSCC: Aquellos servicios definidos en el artículo 225º, letra z) de la Ley General de Servicios Eléctricos.
r. Sistema de Almacenamiento de Energía: Equipamiento tecnológico capaz de retirar energía desde el sistema eléctrico, transformarla en otro tipo de energía (química, potencial, térmica, entre otras) y almacenarla con el objetivo de, mediante una transformación inversa, inyectarla nuevamente al sistema eléctrico, contribuyendo con la seguridad, suficiencia o eficiencia económica del sistema.
s. Sistema Eléctrico Nacional: Sistema eléctrico interconectado cuya capacidad instalada de generación sea igual o superior a 200 megawatts.
t. Sistemas Medianos: Sistemas eléctricos cuya capacidad instalada de generación sea inferior a 200 megawatts y superior a 1.500 kilowatts.
u. Superintendencia: Superintendencia de Electricidad y Combustibles.
v. Usuario o Consumidor Final: Usuario que utiliza el suministro de energíDecreto 32,
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Art. primero N° 1 D
D.O. 17.06.2026a eléctrica para consumirlo. Corresponde a un Cliente Libre o un Cliente Regulado.
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Art. primero N° 1 D
D.O. 17.06.2026a eléctrica para consumirlo. Corresponde a un Cliente Libre o un Cliente Regulado.
w. Costo de Oportunidad: Costo de la energía gestionable, que es calculado y utilizado por el Coordinador para minimizar el costo presente y el costo futuro esperado de operación y falla del sistema eléctrico, de aquellas instalaciones que posean capacidad de embalse o almacenamiento, según lo dispuesto en el presente reglamento.
x. Costo de Producción: Costo equivalente al Costo de Oportunidad o Costo Variable, según el tipo de instalación que corresponda, en los términos señalados en el presente reglamento.
y. Costo Variable: Costo en el que incurre, por unidad de generación, cada Empresa Generadora o titular de un SGC para producir energía eléctrica, o cada propietario, arrendatario, usufructuario o quien opere a cualquier título instalaciones que posean capacidad de almacenamiento para la generación o inyección de energía que corresponda, y que dependen del nivel de generación o inyección en una determinada condición de operación, determinado en conformidad al presente reglamento.
z. Excedentes: Diferencia entre la demanda eléctrica que se utiliza para el desarrollo de procesos productivos y la generación eléctrica producida por un medio de generación, descontado su consumo propio, medidos en el mismo instante, determinados con el fin de ser inyectados a un sistema interconectado o a las instalaciones de una Empresa Distribuidora, a través del punto de conexión de un Autoproductor o un Sistema de Generación-Consumo.
aa. Punto de Conexión: Barra, o punto de arranque en una línea de transmisión o de distribución, en el cual se interconectan instalaciones explotadas por distintos Coordinados o instalaciones que, pudiendo ser explotadas por el mismo Coordinado, correspondan a diferentes categorías de instalaciones según lo dispuesto en el artículo 10 del presente reglamento. Este Punto de Conexión será determinado de conformidad a lo establecido en la normativa vigente.
bb. Sistema Generación-Consumo o "SGC": Sistema formado por toda infraestructura productiva destinada a fines tales como la producción de hidrógeno o la desalinización del agua, con capacidad de generación propia, mediante medios de generación renovables, que se conecta al sistema eléctrico a través de un único Punto de Conexión y que puede retirar energía del sistema eléctrico a través de un suministrador o inyectarle sus Excedentes. Para efectos de lo anterior, se considerará como infraestructura productiva aquella destinada a cualquier actividad productiva con excepción de la generación de energía eléctrica.
cc. Potencia disponible: Capacidad de generación neta de electricidad de una central generadora, considerando su recurso primario utilizable y las limitaciones propias de sus instalaciones, sin contemplar restricciones externas tales como limitaciones de transmisión o aquellas provenientes de instrucciones de operación del Coordinador.
En caso de un Sistema de Almacenamiento de Energía, corresponde a la capacidad de inyección neta de energía a la red, considerando la energía almacenada, los supuestos de operación contenidos en la programación de la operación y las limitaciones propias de sus instalaciones, sin considerar restricciones externas tales como limitaciones de transmisión o aquellas provenientes de instrucciones de operación del Coordinador. En el caso de Centrales Renovables con Capacidad de Almacenamiento, para el cálculo de la potencia disponible de la central renovable se deberá descontar la energía destinada para la carga de la componente de almacenamiento, según corresponda.
dd. Cliente con autoconsumo: Todo propietario, arrendatario, usufructuario o quien explote a cualquier título infraestructura productiva que, aunque cuente con capacidad de generación propia y/o almacenamiento al interior de las instalaciones productivas, no inyecta Excedentes al sistema.