Artículo 6.- La coordinación de la operación a que se refiere el artículo anterior deberá efectuarse a través del Coordinador, de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, en la reglamentación pertinente y en las normas técnicas que determine la Comisión de conformidad a lo señalado en el artículo 72º-19 de la Ley.