Artículo 8.- Sin perjuicio de lo establecido en el presente reglamento, el Coordinador deberá coordinar la operación del Sistema Eléctrico Nacional de acuerdo a lo dispuesto en los decretos de Emergencia Energética y de Racionamiento a que hacen referencia los artículos 72º-21 y 163º de la Ley, según corresponda, cuando éstos se encuentren vigentes.