Artículo 9.- El Coordinador será responsable de la coordinación de la operación técnica y económica de los sistemas de interconexión internacional, definidos en el artículo 78º de la Ley, debiendo preservar la seguridad y calidad de servicio en el sistema eléctrico nacional, y asegurar la utilización óptima de los recursos energéticos del sistema en el territorio nacional. Para tales efectos, podrá considerar los sistemas de interconexión internacional y la energía asociada a los mismos como recursos disponibles con el fin de preservar la seguridad y calidad de servicio. Para ello, deberá sujetarse a las disposiciones establecidas en el decreto supremo al que hace referencia el artículo 82º de la Ley, los tratados, protocolos u otros acuerdos internacionales vigentes, y los protocolos y acuerdos operativos, que en cada caso, deberán ser establecidos en conjunto con el organismo correspondiente del país respectivo.