Artículo 97.- Los retiros de energía para el proceso de almacenamiento no estarán sujetos a los cargos asociados a clientes finales. Para tal efecto, los señalados retiros no se considerarán para:
a. La acreditación del cumplimiento de la obligación a que se refiere el artículo 150º bis de la Ley;
b. El pago correspondiente a clientes finales por uso de los sistemas de transmisión;
c. La asignación que se origine a partir del mecanismo de estabilización de precios a que puedan optar los Pequeños Medios de Generación y Pequeños Medios de Generación Distribuida establecidos en la Ley;
d. El cálculo de las prorratas de la asignación de los certificados emitidos producto de la inyección de energía licitada y efectivamente inyectada a que se refiere el inciso tercero del artículo 150º ter de la Ley, y
e. El pago asociado a clientes finales por concepto de Servicios Complementarios, de acuerdo a la normativa vigente.