Artículo 174.- El Coordinador podrá instruir la realización de auditorías, con objeto de resguardar el cumplimiento de los principios de la coordinación de la operación a que se refiere el artículo 72º-1 de la ley, verificando la integridad y veracidad de la información técnica y económica proporcionada por los Coordinados, así como también de verificar el funcionamiento de las instalaciones sujetas a su coordinación y el cumplimiento de la normativa eléctrica vigente. Estas auditorías podrán considerar la verificación de parámetros o variables que puedan implicar restricciones al funcionamiento de las instalaciones y que no correspondan al cumplimiento de la normativa eléctrica.
Las auditorías serán instruidas por el Coordinador, ya sea de oficio o a solicitud fundada de algún Coordinado, de la Superintendencia o de la Comisión. En el caso que un Coordinado solicite la realización de una auditoría, deberá entregar los antecedentes que justifiquen y respalden la necesidad de la misma. Dentro del plazo de 15 días contados desde la recepción de dicha solicitud, el Coordinador deberá evaluar y responder la solicitud, manifestando su aceptación o rechazo de manera justificada.