Artículo 176.- El Coordinador podrá efectuar las auditorías con personal propio o a través de un auditor técnico independiente. En este último caso, el Coordinador podrá contratarlo directamente o mediante un proceso de licitación, en consideración al alcance, complejidad y duración de la auditoría. En cualquier caso, el auditor técnico independiente deberá ser una persona natural o jurídica, nacional o extranjera, calificada para realizar la auditoría respectiva, y que a la fecha del requerimiento del Coordinador y dentro de los 12 meses anteriores a dicha fecha, no tengan o hubieren tenido interés en las materias relacionadas con la auditoría, ya sea con el Coordinado sujeto a la auditoría o con el Coordinado solicitante de la misma.
    A efectos del presente reglamento se entiende que existe interés cuando los auditores técnicos independientes:
    a. Mantuvieren cualquier vinculación o dependencia económica, profesional, crediticia o comercial, donde más del 20% de los ingresos del auditor considerando el plazo señalado en el inciso anterior, hayan provenido del Coordinado, las demás sociedades del grupo económico del que formen parte, su controlador o los ejecutivos principales de cualquiera de ellos;
    b. Hayan sido directores, gerentes, administradores o ejecutivos principales del Coordinado, las demás sociedades del grupo económico del que formen parte o su controlador, en los últimos 2 años;
    c. Mantuvieren una relación de parentesco hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad, con los ejecutivos principales del Coordinado;
    d. Hubiesen sido socios o accionistas que hayan poseído o controlado, directa o indirectamente, 5% o más del capital del Coordinado; o
    e. Mantuvieren contratos vigentes con el Coordinado.
    El auditor técnico independiente que sea adjudicado en un proceso de licitación deberá cumplir además con las exigencias definidas por el Coordinador en las bases técnicas y administrativas que rijan el proceso licitatorio.