Artículo quinto: Modifícase el Artículo único del Decreto Supremo Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento de Operación y Administración de los Sistemas Medianos establecidos en la Ley General de Servicios Eléctricos, en los términos que se indican a continuación:
1. Modifícase, el Artículo 2º, en los siguientes términos:
a) Intercálase, en el inciso primero, entre las expresiones "en forma coordinada," y "de modo de garantizar el cumplimiento" que le sigue, la frase "conforme a la programación de la operación que realice el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 y siguientes de la Ley, de acuerdo a la normativa vigente y".
b) Agrégase, el siguiente inciso tercero:
"Las empresas generadoras en Sistemas Medianos con más de una empresa generadora, deberán sujetarse a la programación de la operación que determine el Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, para lo cual deberán enviar toda la información que él requiera para ello, conforme a la normativa vigente.".
2. Agrégase, en el Artículo 4º, a continuación de la letra i), la siguiente letra j) nueva:
"j) Coordinador: Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional, al que se refiere el artículo 212º-1 y siguientes de la ley.".
3. Intercálese, en el inciso segundo del Artículo 6º, entre las expresiones "la Comisión" y "y a la Superintendencia", la expresión ", al Coordinador".
4. Modifícase, el Artículo 7º, en los siguientes términos:
a) Suprímese, el literal a), pasando el actual literal b) a ser a).
b) Suprímese, el literal c), pasando el actual literal d) a ser b).
c) Suprímese, los literales e), f), g) y h) pasando los actuales literales i), j), k) y l) a ser c), d), e) y f), respectivamente.
5. Sustitúyese, en el inciso segundo del Artículo 12º, la frase "en los artículos 16 y 17 del presente reglamento" por "en el artículo 16º del presente reglamento".
6. Intercálase, en el Artículo 14º, entre la expresión "toda la información que el" y la expresión "Comité Coordinador" que le sigue, la frase "Coordinador y el".
7. Incorpórese, a continuación del Artículo 15º, el siguiente capítulo nuevo:
De la programación de la operación del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.
Artículo 15º bis.- El Coordinador deberá definir los criterios y políticas para la programación de la operación del conjunto de las instalaciones interconectadas de cada Sistema Mediano, de modo de preservar la seguridad del servicio en el sistema eléctrico y garantizar su operación más económica, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 15º ter.- El Coordinador deberá elaborar un informe con los programas diarios de operación del sistema eléctrico, de acuerdo a la normativa vigente.
Artículo 15º quáter.- La información relativa a previsión de demandas de potencia y energía, tanto de corto como de mediano y largo plazo, así como su distribución geográfica, estacional, diaria y horaria, será elaborada por el Coordinador en la oportunidad y bajo la modalidad que determine la normativa correspondiente.
Artículo 15º quinquies.- La información relativa a precios y calidades de combustible en unidades generadoras termoeléctricas será elaborada por el Coordinador, en la oportunidad y bajo la modalidad que determine la normativa correspondiente.".
8. Sustitúyese, en los incisos segundo y tercero del Artículo 16º, la expresión "Comité Coordinador" por "Coordinador".
9. Intercálase, en el Artículo 18º, entre las expresiones "será proporcionada por los Integrantes al" y "Comité Coordinador" que le sigue, la expresión "Coordinador y al".
10. Modifícase, en el inciso primero del Artículo 21º, en los siguientes términos:
a) Suprímese el inciso primero del artículo, pasando el inciso segundo a ser el inciso primero.
b) Reemplázase, el inciso segundo, que pasó a ser el inciso primero, por el siguiente:
"El Comité Coordinador deberá enviar semanalmente a la Comisión, al Coordinador y a la Superintendencia un informe que contenga la operación real diaria, correspondiente a la semana inmediatamente anterior.".
11. Suprímese, en el inciso primero del Artículo 22º, los literales c) y d).
12. Reemplázase, el literal a) del Artículo 42º, por el siguiente:
"a) Aplicación de las normas relativas al despacho de las unidades generadoras, repartición de la recaudación por ventas de energía y potencia de cada Sistema Mediano y operación y conexión de las instalaciones de transmisión para la operación del sistema al mínimo costo.".
13. Deróguense los artículos 5º, 17º 19º y 20º del presente decreto Nº 23, de 2015, del Ministerio de Energía.