Artículo Primero Transitorio.- Mientras no se dicten las normas técnicas a que hace referencia el artículo 72º-19 de la Ley y en conformidad a lo dispuesto en el artículo decimosexto transitorio de la ley Nº 20.936, el Coordinador, para el cumplimento de sus funciones, deberá aplicar en el Sistema Eléctrico Nacional las normas de los procedimientos que correspondan de acuerdo a lo indicado en el artículo tercero transitorio del Decreto Supremo Nº 52, de 2017, del Ministerio de Energía, que Aprueba Reglamento del Coordinador Independiente del Sistema Eléctrico Nacional.