Artículo Tercero Transitorio.- Durante el período que medie entre la publicación en el Diario Oficial del presente decreto y la entrada en vigencia de la norma técnica respectiva, el Coordinador definirá el tratamiento de las Centrales Renovables con Capacidad de Regulación a las que se le determinará un costo de oportunidad a su energía almacenada de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 48 del artículo primero del presente decreto, de acuerdo a los criterios que aplica en los procesos de programación de la operación. El Coordinador deberá disponer en el sistema de información pública la determinación antes señalada para cada central y los antecedentes que fundaron dicha definición, a más tardar 60 días contados desde la publicación del presente decreto en el Diario Oficial.