Artículo 35.- El Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 21
D.O. 17.06.2026informe de seguridad elaborado por el Coordinador, deberá evaluar y pronunciarse fundadamente respecto a la afectación de los objetivos establecidos en el artículo 72°-1 de la Ley, considerando, al menos, los siguientes elementos:
ENERGÍA
Art. primero N° 21
D.O. 17.06.2026informe de seguridad elaborado por el Coordinador, deberá evaluar y pronunciarse fundadamente respecto a la afectación de los objetivos establecidos en el artículo 72°-1 de la Ley, considerando, al menos, los siguientes elementos:
i. El impacto en la seguridad de abastecimiento y la provisión de Servicios Complementarios.
ii. La respuesta del sistema frente a situaciones operacionales particulares, tales como, operación forzada por requerimientos de inercia, variabilidad de los recursos renovables, escasez de suministro de combustible, indisponibilidad o limitaciones del sistema de transmisión, considerando las tasas de salida forzosa de unidades generadoras y la aplicación del plan de recuperación de servicio.
iii. Los impactos sobre las condiciones de competencia del retiro, modificación relevante, desconexión o cese de operaciones.
El Coordinador podrá requerir antecedentes adicionales al Coordinado que solicitó el retiro, modificación relevante, desconexión, o cese de operaciones, a efecto de elaborar el informe de seguridad.