Artículo 103.- Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero
N° 55
D.O. 17.06.2026
El Coordinador deberá incorporar en la programación de la operación a los Sistemas de Almacenamiento de Energía que operen en los mercados de energía y potencia y a las Centrales con Almacenamiento por Bombeo. Para tales efectos, el Coordinador deberá determinar la colocación de la energía almacenada en el Sistema de Almacenamiento de Energía o en la Central con Almacenamiento por Bombeo en un determinado horizonte de tiempo, minimizando el costo total de operación y falla, y preservando la seguridad del sistema. Para ello, determinará centralizadamente los horarios de carga y descarga de la instalación. El Costo de Oportunidad para la energía almacenada no podrá ser inferior al Costo Variable calculado según lo dispuesto en el artículo 105 del presente reglamento, y deberá ser considerado como el Costo de Producción para la instalación.
    Los Sistemas de Almacenamiento de Energía y las Centrales con Almacenamiento por Bombeo, con capacidad de inyección de hasta 9 megawatts, podrán optar por un régimen de Autodespacho que deberá ser autorizado por el Coordinador de acuerdo con los criterios adicionales definidos en la norma técnica, la cual deberá considerar, al menos, el impacto individual o agrupado de dichas instalaciones. El Coordinador podrá modificar el régimen de operación de acuerdo con criterios de eficiencia, seguridad, así como otros criterios definidos en la norma técnica, la cual deberá considerar, al menos, el impacto individual o agrupado de las instalaciones. Aquellas instalaciones que operen bajo el régimen de Autodespacho deberán informar diariamente un programa de retiros e inyecciones destinadas al arbitraje de energía, con el fin de ser consideradas por el Coordinador en la programación de la operación.