Artículo 105.- El Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero
N° 57 A y B
D.O. 17.06.2026
Costo Variable de un Sistema de Almacenamiento de Energía que opera en los mercados de energía y potencia o Central con Almacenamiento por Bombeo, será determinado por el Coordinador, considerando los distintos costos incurridos para permitir el almacenamiento de energía, y su posterior uso para la inyección de electricidad, incluyendo las pérdidas asociadas a dicho Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero
N° 57 C y D
D.O. 17.06.2026
proceso, así como los costos asociados a la energía previamente almacenada que no haya sido despachada. Adicionalmente, para Centrales con Almacenamiento por Bombeo deberá considerar la proporción que la energía retirada para almacenamiento representa respecto del total de energía almacenada en la central.
    El Costo Variable de un Sistema de Almacenamiento de Energía será igual al cociente entre la valorización de energía retirada desde el sistema eléctrico, para el proceso de almacenamiento, al costo marginal de la barra de retiro respectiva, y la energía retirada para almacenamiento en igual período, ajustado por un factor que refleje la totalidad de las pérdidas de energía en que se incurre en los procesos de retiro, almacenamiento e inyección de energía eléctrica. Dicho factor deberá ser determinado por el Coordinador, según lo establecido en la norma técnica.
    El Costo Variable de una Central con Almacenamiento por Bombeo será igual al cociente entre la valorización de energía retirada desde el sistema eléctrico para el proceso de almacenamiento, al costo marginal de la barra de retiro de la Central con Almacenamiento por Bombeo, y la energía retirada para almacenamiento en igual período, multiplicado por el cociente entre la energía retirada para almacenamiento y el total de energía almacenada durante Decreto 32,
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Art. primero
N° 57 E
D.O. 17.06.2026
dicho período, y ajustado por un factor que refleje las pérdidas de energía en los mismos términos señalados en el inciso precedente.
    En caso que corresponda, Decreto 32,
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Art. primero
N° 57 F
D.O. 17.06.2026
se deberá considerar además el Costo Variable no combustible, en conformidad con lo establecido en la norma técnica respectiva.