Artículo 126.-Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 76
D.O. 17.06.2026 El Coordinador deberá registrar las desviaciones que se produzcan entre la operación en tiempo real y la programada, con justificación de aquellas más relevantes, debiendo adoptar las medidas correctivas que correspondan en la programación de la operación.
ENERGÍA
Art. primero N° 76
D.O. 17.06.2026 El Coordinador deberá registrar las desviaciones que se produzcan entre la operación en tiempo real y la programada, con justificación de aquellas más relevantes, debiendo adoptar las medidas correctivas que correspondan en la programación de la operación.
En caso de que el Coordinador prevea que exista más de una instalación de generación, Sistema de Almacenamiento de Energía o SGC con igual Costo de Producción, y no hubiese capacidad de colocación suficiente para todas ellas, este deberá ajustar los niveles de generación o inyección de las instalaciones según corresponda, pudiendo establecer límites operativos a dichas instalaciones en la herramienta referida en el artículo 117 bis del presente reglamento.
En el caso de instalaciones que operen con Autodespacho, el Coordinador realizará el ajuste limitando las inyecciones siguiendo un criterio de eficiencia económica, y ante igual Costo de Producción aplicará una prorrata. Para estos efectos, el Costo de Producción de las instalaciones cuya operación sea en base a recursos primarios variables, o de instalaciones de almacenamiento que no posean Costo de Oportunidad, será definido en la norma técnica.
Para instalaciones que se encuentren conectadas directamente a instalaciones de transmisión, el referido ajuste deberá realizarse a prorrata de la Potencia Disponible de las instalaciones de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, y de los Excedentes de potencia en el caso de un SGC.
Para las instalaciones que se encuentren conectadas a redes de distribución, el referido ajuste deberá realizarse mediante una prorrata que será determinada para cada instalación por el Coordinador de acuerdo con las condiciones operativas del sistema, siendo instruida a los respectivos centros de control de las instalaciones, si corresponde. El criterio de prorrata será la Potencia Disponible de las instalaciones de generación o Sistemas de Almacenamiento de Energía, y de los Excedentes de potencia en el caso de un SGC, o el pronóstico de aquella Potencia Disponible, según sea definido en la respectiva norma técnica. En todo caso, los criterios que se apliquen deberán estar sujetos a las limitaciones de inyección máxima de las instalaciones.
De todas formas, el decreto supremo N° 88, de 2019, del Ministerio de Energía, que aprueba reglamento para medios de generación de pequeña escala, o aquel que lo reemplace, podrá establecer reglas adicionales respecto a la aplicación de las prorratas en tiempo real a las instalaciones que regule.
En cualquier caso, la norma técnica podrá establecer criterios adicionales a los señalados en los incisos anteriores, siempre que persigan los principios establecidos en el artículo 72°-1 de la ley.
Para efectos de preservar la seguridad y calidad de servicio de las redes de distribución, las Empresas Distribuidoras deberán comunicar al Coordinador aquellas condiciones en sus redes de distribución que impliquen realizar modificaciones en las prorratas de una o más de las instalaciones conectadas a dicha red, de manera justificada. En este caso, la Empresa Distribuidora deberá informar cuál o cuáles de las instalaciones deben ser restringidas y en qué medida. El Coordinador deberá analizar lo informado por la Empresa Distribuidora, y ajustar las prorratas incorporando las restricciones comunicadas. De todas formas, el requerimiento por parte de la Empresa Distribuidora deberá ser coherente con los criterios de seguridad y calidad de servicio establecidos en la norma técnica.
Sin perjuicio de lo anterior, excepcionalmente, el Coordinador podrá considerar condiciones especiales transitorias de operación para efectos de preservar la seguridad del sistema eléctrico. La norma técnica podrá definir disposiciones adicionales respecto a las referidas condiciones especiales.