Artículo 151.- Las Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 A
D.O. 17.06.2026Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía a facturar y su comunicación al Coordinador, por las inyecciones y retiros de sus centrales o unidades generadoras,Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 B
D.O. 17.06.2026 SGC o Sistemas de Almacenamiento de Energía, de acuerdo Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 C
D.O. 17.06.2026con las especificaciones señaladas en la norma técnica.
ENERGÍA
Art. primero N° 87 A
D.O. 17.06.2026Empresas Generadoras, titulares de SGC o titulares de Sistemas de Almacenamiento de Energía deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía a facturar y su comunicación al Coordinador, por las inyecciones y retiros de sus centrales o unidades generadoras,Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 B
D.O. 17.06.2026 SGC o Sistemas de Almacenamiento de Energía, de acuerdo Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 C
D.O. 17.06.2026con las especificaciones señaladas en la norma técnica.
Los Clientes Libres conectados a un sistema de transmisión deberán contar con el sistema de medida y enlace de comunicaciones al Coordinador, que permita el registro de sus retiros del sistema eléctrico Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 C
D.O. 17.06.2026de acuerdo con las especificaciones indicadas en la norma técnica.
ENERGÍA
Art. primero N° 87 C
D.O. 17.06.2026de acuerdo con las especificaciones indicadas en la norma técnica.
Las empresas coordinadas de instalaciones de transmisión deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía y su comunicación al Coordinador, por las inyecciones y por los retiros que se produzcan en los distintos tramos de transmisión,Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 87 C
D.O. 17.06.2026 de acuerdo con las especificaciones señaladas en la norma técnica. Asimismo, las empresas coordinadas de Sistemas de Almacenamiento de Energía y de Servicios Complementarios, deberán contar con el equipamiento de medida que corresponda para la adecuada coordinación del Mercado de Corto Plazo, según los requerimientos establecidos en la norma técnica.
ENERGÍA
Art. primero N° 87 C
D.O. 17.06.2026 de acuerdo con las especificaciones señaladas en la norma técnica. Asimismo, las empresas coordinadas de Sistemas de Almacenamiento de Energía y de Servicios Complementarios, deberán contar con el equipamiento de medida que corresponda para la adecuada coordinación del Mercado de Corto Plazo, según los requerimientos establecidos en la norma técnica.
Las Empresas Distribuidoras deberán contar con el equipamiento de medida necesario que permita el registro continuo de la energía a facturar en cada punto de ingreso a su sistema de distribución, y su comunicación instantánea al Coordinador. Este equipamiento de medida deberá permitir la identificación de los flujos desde y hacia las redes de distribución, de forma tal que la información enviada al Coordinador represente adecuadamente las inyecciones y retiros asignables tanto a la generación como a la demanda, diferenciando los retiros destinados a Usuarios Finales libres o regulados.
Las Empresas Distribuidoras deberán informar la asignación de suministro de cada uno de sus suministradores para cada período de facturación. Asimismo, para aquellos Clientes Libres que se ubiquen en sistemas de distribución, las Empresas Distribuidoras deberán informar al Coordinador el retiro a considerar para cada uno de estos clientes en el período de facturación respectivo, de acuerdo a las especificaciones señaladas en la norma técnica.