Artículo 154.- Excepcionalmente, en caso que para efectos de resguardar la seguridad y calidad de servicio del sistema eléctrico, y de acuerdo lo señalado en el artículo 9 del presente reglamento, el Coordinador requiera la inyección de energía a través de un sistema de interconexión internacional, deberá considerar la remuneración de la misma de acuerdo a lo dispuesto en los tratados, protocolos u otros acuerdos internacionales vigentes que correspondan, así como también a las disposiciones establecidas en el decreto supremo al que hace referencia el artículo 82º de la ley.
    En caso que los instrumentos señalados no contengan normas sobre la materia, dicha inyección deberá ser valorizada al costo marginal que corresponda y remunerada por las empresas eléctricas que realicen retiros para dar suministro a clientes finales, a prorrata de sus retiros físicos de energía. En caso que la remuneración señalada no permita cubrir los costos asociados a dicha operación, los costos no cubiertos deberán ser remunerados por las empresas eléctricasDecreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 89
D.O. 17.06.2026
que realicen retiros para dar suministro a clientes finales, sean éstos libres o regulados, a prorrata de sus retiros físicos de energía.