Artículo 189.- Si con motivo de la función de monitoreo, el Coordinador detectara indicios de actuaciones que pudieran constituir infracciones a la libre competencia, conforme a lo descrito en las normas del Decreto con Fuerza de Ley Nº 1, del año 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que Fija el Texto Refundido, Coordinado y Sistematizado del Decreto Ley Nº 211, de 1973, deberá ponerlos en conocimiento de la Fiscalía Nacional Económica o de las autoridades que correspondan, acompañando toda la información y análisis que estime necesarios para una mejor comprensión de la conducta que representa un posible atentado contra la libre competencia. Toda decisión del consejo directivo respecto de esta obligación deberá quedar consignada en las actas de la sesión ordinaria respectiva o en la extraordinaria convocada al efecto.
    La unidad del Coordinador a cargo de monitorear la competenciaDecreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 104
D.O. 17.06.2026
del mercado eléctrico, podrá formular denuncias directamente ante la Fiscalía Nacional Económica, sin requerir para ello de la aprobación del Consejo Directivo. Para estos efectos, este último deberá delegarle facultades de representación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 212°-3 de la Ley.
    El Coordinador deberá poner a disposición del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, la Fiscalía Nacional Económica, la Superintendencia o de la autoridad correspondiente, toda la información que, en el ámbito de su competencia, dichas autoridades le requieran para el desarrollo de sus funciones.