Artículo 143 bis.- Decreto 32,
ENERGÍA
Art. primero N° 82
D.O. 17.06.2026
El término anticipado de un contrato de suministro entre un suministrador y un Cliente Libre conectado a la red de transmisión podrá ser informado al Coordinador por el cliente o el suministrador, o ambos, a más tardar, al tercer día hábil siguiente al hecho o acto que puso término indubitado al contrato.
    Si dicho aviso está acompañado de un acuerdo entre las partes, o de una resolución arbitral o judicial que dé cuenta fehaciente del término del contrato, el Coordinador deberá notificar de aquella circunstancia al cliente dentro de los 5 días siguientes de manera que este informe, dentro del plazo de 15 días contados desde la notificación por parte del Coordinador, si cambiará de empresa suministradora y los antecedentes de esta nueva contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el nuevo suministrador, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
    Si el aviso al que se refiere el inciso primero del presente artículo no está acompañado de un acuerdo entre las partes o de una resolución arbitral o judicial, el Coordinador deberá notificar a la contraparte de la solicitud realizada dentro de los 5 días siguientes a la recepción del referido aviso. Dentro de los 15 días siguientes a la notificación, la contraparte podrá manifestar que ha impugnado, de acuerdo con los términos establecidos en el contrato, el término anticipado de este, en cuyo caso el Coordinador instruirá al suministrador que se abstenga de solicitar la suspensión del suministro en tanto no se resuelva el asunto según las cláusulas del contrato.
    Si, dentro de los 15 días a los que se hace referencia en el inciso precedente, la contraparte no se pronunciase respecto al término anticipado del contrato, el Coordinador deberá informar, en un plazo de 5 días, el término del contrato al Cliente Libre, de manera que este informe si cambiará de empresa suministradora y los antecedentes de esta nueva contratación. Lo anterior, sin perjuicio de las obligaciones que recaen sobre el nuevo suministrador, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente.
    En cualquier caso, no corresponderá al Coordinador calificar la pertinencia o idoneidad del término anticipado, sino, únicamente, constatar la existencia de un acuerdo entre las partes, o una resolución judicial o arbitral que dé cuenta del término indubitado del contrato de suministro.