La presente ley establece un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, a contar del 01.12.2019. Asimismo, la ley declara que no regirá para altas autoridades, tales como el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Contralor General de la República y funcionarios de la Corte Suprema de grados altos, como también para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados, y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Además establece que dicho reajuste se incrementará en 1,4% respecto de los funcionarios allí señalados. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $ 57.873 para los trabajadores que a noviembre de 2019 tengan una remuneración igual o inferior a $ 773.271 y de $ 30.613 para quienes superen esta cantidad. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $ 74.516 para los trabajadores que al mes de agosto de 2020 tengan una remuneración igual o inferior a $ 773.271 y de $ 57.727 para quienes superen esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años, cuyo monto será de $ 72.468 pagado en dos cuotas. Adicionalmente, la suma de $ 30.613 para quienes tengan un sueldo inferior a $ 773.271.- El tope para recibir el beneficio es de $ 2.560.669.- d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente a $ 64,549, pagadero en el mes de mayo de 2020 y de fiestas patrias por $ 20082 más $ 10.303 por cada carga. e) Bono de vacaciones, ascendente a $ 122.332 para sueldos inferiores a $ 773.271 y de $ 85.324 para sueldos superiores a dicho monto, con tope de $ 2.560.669.- f) Bono de desempeño laboral, para asistentes de la educación que al 31.08.2018 se hayan desempeñado en establecimientos municipales o por Corporaciones Privadas sin Fines de Lucro, ascendente a $ 279.806 o $ 214.113 dependiendo de la renta del beneficiado. g) Bono de Incentivo al Retiro para funcionarios del Programa de Inversión en la Comunidad y Mejoramiento Urbano, ascendente a un mes de remuneraciónb por cada año de servicio en forma continua. Finalmente, modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estableciendo que la subrogación del Contralor en caso de ausencia temporal, corresponderá al Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.
    Artículo 20.- Concédese por una sola vez en el año 2020, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio; a los pensionados del sistema establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; a los pensionados del sistema establecido en el referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario de vejez, cuyas pensiones sean de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio, y a los beneficiarios de pensiones básicas solidarias de vejez, un bono de invierno de $64.549.-.
    El bono a que se refiere el inciso anterior se pagará en el mes de mayo del año 2020 a todos los pensionados antes señalados que al primer día de dicho mes tengan 65 o más años de edad. Será de cargo fiscal, no constituirá remuneración o renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no será imponible ni tributable y no estará afecto a descuento alguno.
    No tendrán derecho a dicho bono quienes sean titulares de más de una pensión de cualquier tipo, incluido el seguro social de la ley Nº 16.744, o de pensiones de gracia, salvo cuando estas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez del artículo 26 de la ley Nº 15.386, para pensionados de 75 o más años de edad, a la fecha de pago del beneficio.
    Para efectos de lo dispuesto en este artículo, no se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario de vejez.