La presente ley establece un reajuste de 1,4% a las remuneraciones, asignaciones, beneficios y demás retribuciones en dinero, imponibles para salud y pensiones, o no imponibles, de los trabajadores del sector público, a contar del 01.12.2019. Asimismo, la ley declara que no regirá para altas autoridades, tales como el Presidente de la República, Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Contralor General de la República y funcionarios de la Corte Suprema de grados altos, como también para el Secretario del Senado, Secretario de la Cámara de Diputados, y Director de la Biblioteca del Congreso Nacional. Además establece que dicho reajuste se incrementará en 1,4% respecto de los funcionarios allí señalados. Este cuerpo legal también concede los siguientes beneficios, dependiendo de las remuneraciones de los funcionarios: a) Aguinaldo de Navidad, ascendente a $ 57.873 para los trabajadores que a noviembre de 2019 tengan una remuneración igual o inferior a $ 773.271 y de $ 30.613 para quienes superen esta cantidad. b) Aguinaldo de Fiestas Patrias, ascendente a $ 74.516 para los trabajadores que al mes de agosto de 2020 tengan una remuneración igual o inferior a $ 773.271 y de $ 57.727 para quienes superen esta cantidad. c) Bono de escolaridad, para los trabajadores con hijos entre 4 y 24 años, cuyo monto será de $ 72.468 pagado en dos cuotas. Adicionalmente, la suma de $ 30.613 para quienes tengan un sueldo inferior a $ 773.271.- El tope para recibir el beneficio es de $ 2.560.669.- d) Bono de invierno para el sector pasivo, ascendente a $ 64,549, pagadero en el mes de mayo de 2020 y de fiestas patrias por $ 20082 más $ 10.303 por cada carga. e) Bono de vacaciones, ascendente a $ 122.332 para sueldos inferiores a $ 773.271 y de $ 85.324 para sueldos superiores a dicho monto, con tope de $ 2.560.669.- f) Bono de desempeño laboral, para asistentes de la educación que al 31.08.2018 se hayan desempeñado en establecimientos municipales o por Corporaciones Privadas sin Fines de Lucro, ascendente a $ 279.806 o $ 214.113 dependiendo de la renta del beneficiado. g) Bono de Incentivo al Retiro para funcionarios del Programa de Inversión en la Comunidad y Mejoramiento Urbano, ascendente a un mes de remuneraciónb por cada año de servicio en forma continua. Finalmente, modifica la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, estableciendo que la subrogación del Contralor en caso de ausencia temporal, corresponderá al Jefe de Departamento en el orden que se determine por resolución del Contralor.
    Artículo 21.- Concédese, por una sola vez, a los pensionados del Instituto de Previsión Social, del Instituto de Seguridad Laboral, de las Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la ley Nº 16.744, que tengan algunas de estas calidades al 31 de agosto del año 2020, un aguinaldo de Fiestas Patrias del año 2020, de $20.082.-. Este aguinaldo se incrementará en $10.303.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban dichos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
    En los casos en que las asignaciones familiares las reciba una persona distinta del pensionado, o las habría recibido de no mediar la disposición citada en el inciso precedente, el o los incrementos del aguinaldo deberán pagarse a la persona que perciba o habría percibido las asignaciones.
    Asimismo, los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia no podrán originar, a la vez, el derecho al aguinaldo en favor de las personas que perciban asignación familiar causada por ellos. Estas últimas sólo tendrán derecho al aguinaldo en calidad de pensionadas como si no percibieran asignación familiar.
    Al mismo aguinaldo, con el incremento, cuando corresponda, que concede el inciso primero de este artículo, tendrán derecho quienes al 31 de agosto del año 2020 tengan la calidad de beneficiarios de las pensiones básicas solidarias; de la ley Nº 19.123; del artículo 1 de la ley Nº 19.992; del decreto ley Nº 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con garantía estatal, conforme al título VII de dicho cuerpo legal; del referido decreto ley que se encuentren percibiendo un aporte previsional solidario; de las indemnizaciones del artículo 11 de la ley Nº 19.129, y del subsidio para las personas con discapacidad mental a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255.
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización. En el caso que pueda impetrar el beneficio en su calidad de trabajador afecto al artículo 8 de esta ley, sólo podrá percibir en dicha calidad la cantidad que exceda a la que le corresponda como pensionado, beneficiario del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 o de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129. Al efecto, deberá considerarse el total que represente la suma de su remuneración y pensión, subsidio o indemnización, líquidos. En todo caso, se considerará como parte de la respectiva pensión el monto que el pensionado perciba por concepto de aporte previsional solidario.
    Concédese, asimismo, por una sola vez, a los pensionados a que se refiere este artículo, que tengan alguna de las calidades que en él se señalan al 30 de noviembre del año 2020 y a los beneficiarios del subsidio a que se refiere el artículo 35 de la ley Nº 20.255 y de la indemnización establecida en el artículo 11 de la ley Nº 19.129 que tengan dicha calidad en la misma fecha, un aguinaldo de Navidad del año 2020 de $23.081.-. Dicho aguinaldo se incrementará en $13.040.- por cada persona que, a la misma fecha, tengan acreditadas como causantes de asignación familiar o maternal, aun cuando no perciban esos beneficios por aplicación de lo dispuesto en el artículo 1 de la ley Nº 18.987.
    Cada beneficiario tendrá derecho sólo a un aguinaldo, aun cuando goce de más de una pensión, subsidio o indemnización.
    En lo que corresponda, se aplicarán a este aguinaldo las normas establecidas en los incisos segundo, tercero y séptimo de este artículo.
    Los aguinaldos a que se refiere este artículo no serán imponibles ni tributables y, en consecuencia, no estarán afectos a descuento alguno.
    Quienes perciban maliciosamente estos aguinaldos o el bono que otorga el artículo anterior, respectivamente, deberán restituir quintuplicada la cantidad percibida en exceso, sin perjuicio de las sanciones administrativas y penales que pudieran corresponderles.