Artículo duodécimo.- Dentro de los doce meses siguientes a la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, la Comisión Nacional de Energía deberá emitir una resolución exenta en la que establezca el alcance de la exigencia de contar con giro exclusivo que recae sobre las concesionarias de servicio público de distribución, así como también respecto a la contabilidad separada para cooperativas, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 8 ter del decreto con fuerza de ley N° 4/20.018, de 2006, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley General de Servicios Eléctricos.