Artículo decimotercero.- Los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución que estén siendo aplicados o las tarifas inferiores a las tarifas máximas que se estén facturando, ambas a la fecha de publicación de la presente ley, permanecerán constantes en pesos hasta el término de su vigencia.
Los saldos que resulten de la aplicación de lo anterior deberán ser actualizados únicamente por el Índice de Precios al Consumidor e incorporados a las tarifas resultantes de los siguientes procesos de tarificación de los suministros a clientes regulados realizados por las empresas concesionarias de servicio público de distribución. Lo anterior, sujeto a que la cuenta promedio nacional a cliente residencial, calculada sobre la base de un consumo tipo, no experimente un alza. Con todo, la totalidad de los saldos generados deberán incorporarse, como máximo, dentro de los dos períodos tarifarios asociados a los suministros a clientes regulados realizados por las empresas concesionarias del servicio público de distribución cuatrienales siguientes. Las disposiciones necesarias para la aplicación de este artículo deberán ser establecidas mediante resolución exenta de la Comisión Nacional de Energía.
Por su parte, para el caso de los sistemas medianos, la componente de energía y potencia será estabilizada a su valor vigente al 31 de octubre de 2019, de acuerdo al procedimiento de implementación del mecanismo de estabilización de precios establecido en la ley N° 21.185 y la resolución exenta que la Comisión Nacional de Energía dictará para tal efecto.
NOTA
El artículo cuarto transitorio de la Ley 21667, publicada el 30.04.2024, dispone que a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al primer semestre del año 2024, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, respecto de las concesionarias de distribución que estén constituidas como cooperativas, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, promulgado en 2003 y publicado en 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Añade que a partir de la fecha indicada, los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución para las cooperativas deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
En tanto, respecto de las concesionarias de distribución que no estén constituidas como cooperativas, se aplicarán cuatro reglas donde se fijará la vigencia del inciso primero del presente artículo transitorio, en dependencia de la publicación del decreto de precios de nudo promedio correspondiente al primer semestre del año 2024 y de las respectivas publicaciones de la citada norma correspondiente al segundo semestre del año 2024, primer semestre del año 2025 y segundo semestre del año 2025, en la forma que indica, hasta quedar sin efecto en esta última fecha.
El artículo cuarto transitorio de la Ley 21667, publicada el 30.04.2024, dispone que a contar de la fecha de publicación en el Diario Oficial del decreto de precios de nudo promedio a que se refiere el artículo 158 de la Ley General de Servicios Eléctricos, correspondiente al primer semestre del año 2024, se dejará sin efecto lo dispuesto en el inciso primero del presente artículo, respecto de las concesionarias de distribución que estén constituidas como cooperativas, de acuerdo a lo establecido en el decreto con fuerza de ley N° 5, promulgado en 2003 y publicado en 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción. Añade que a partir de la fecha indicada, los niveles de precios asociados al valor agregado por concepto de costos de distribución para las cooperativas deberán ser actualizados conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 191 e inciso primero del artículo 192, ambos de la Ley General de Servicios Eléctricos y de acuerdo a las fórmulas de indexación establecidas en el respectivo decreto a que se refiere su artículo 190.
En tanto, respecto de las concesionarias de distribución que no estén constituidas como cooperativas, se aplicarán cuatro reglas donde se fijará la vigencia del inciso primero del presente artículo transitorio, en dependencia de la publicación del decreto de precios de nudo promedio correspondiente al primer semestre del año 2024 y de las respectivas publicaciones de la citada norma correspondiente al segundo semestre del año 2024, primer semestre del año 2025 y segundo semestre del año 2025, en la forma que indica, hasta quedar sin efecto en esta última fecha.