MODIFICA DECRETO N° 78, DE 1986, DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA, QUE REGLAMENTA LEY N° 18.455, QUE FIJA NORMAS SOBRE PRODUCCIÓN, ELABORACIÓN Y COMERCIALIZACIÓN DE ALCOHOLES ETÍLICOS, BEBIDAS ALCOHÓLICAS Y VINAGRES
Núm. 9.- Santiago, 28 de abril de 2019.
Vistos:
Lo dispuesto en los artículos 32, N° 6, y 35 de Constitución Política de la República; el decreto con fuerza de ley N° 294, de 1960, Ministerio de Hacienda, que establece funciones y estructura del Ministerio de Agricultura; la ley N° 18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres; el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que reglamenta la ley N° 18.455; el decreto N° 72, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, que promulga el acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino; el decreto N° 121, de 2018, del Ministerio de Agricultura, que crea comisión asesora ministerial denominada "Comisión de Agilización de Normativa del Servicio Agrícola y Ganadero"; la resolución exenta N° 81, de 2003 y los oficios N°s. 1.365 y 1.653, ambos de 2019, del Servicio Agrícola y Ganadero y la resolución N° 1.600, de 2008, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
1. Que la Ley N°18.455, que fija normas sobre Producción, Elaboración y Comercialización de Alcoholes Etílicos, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, establece que corresponde al Servicio Agrícola y Ganadero aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias sobre alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres.
2. Que por decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, se fijó el reglamento de la ley N°18.455, que regula entre otras materias, las sustancias permitidas de ser agregadas durante el proceso de vinificación y el proceso de elaboración de vino, y la determinación de vinos adulterados.
3. Que la Organización Internacional de la Viña y el Vino (OIV), es un organismo intergubernamental de carácter científico y técnico, con una competencia reconocida en el campo de la viña, el vino, las bebidas a base de vino, las uvas de mesa, las uvas pasas y otros productos derivados de la vid.
4. Que, nuestro país es miembro de la OIV mediante el decreto N°72, de 2007, del Ministerio de Relaciones Exteriores, promulgó el Acuerdo por el que se crea la Organización Internacional de la Viña y el Vino.
5. Que las materias referidas a la utilización de aditivos y tratamientos, conforme a las nuevas prácticas enológicas, han presentado importantes avances tecnológicos en la producción del vino, las que han sido elaboradas y recomendadas por la OIV por cuanto éstas favorecen el mejoramiento de la competitividad de los vinos en el comercio internacional.
6. Que, por su parte, la Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero en materias vitivinícolas, creada por la resolución exenta N°81, de 2003, de dicho servicio, conformó una Mesa Técnica con el objeto de analizar y evaluar la pertinencia de reducir el porcentaje de agua que se utiliza en los procesos de vinificación y elaboración de vino, lo que permitió contar con antecedentes para la generación de una propuesta de reducción del porcentaje de agua autorizado.
7. Que, asimismo, la Comisión Asesora al Director Nacional del Servicio Agrícola y Ganadero en materias vitivinícolas, abordó la necesidad de incorporar el empleo de agua para la reducción del contenido de azúcar en aquellos mostos con alto contenido de sólidos solubles, para facilitar la fermentación de las levaduras en el proceso de vinificación, producto de la utilización de uvas sobremaduras, cosechadas tardíamente o para que alcancen la madurez fenológica, con el objeto de facilitar el inicio de la fermentación o evitar su detención.
8. Que, en el marco de la Comisión Asesora Ministerial denominada "Comisión de Agilización Normativa del Servicio Agrícola y Ganadero", creada por el decreto N° 121, de 2018, del Ministerio de Agricultura, se continuó el análisis y la propuesta en relación con la definición de los porcentajes de agua a utilizar en los procesos de vinificación y elaboración del vino, incluido el empleo de agua para la reducción del contenido de azúcar en aquellos mostos con alto contenido de sólidos solubles.
Decreto:
Artículo primero: Apruébanse las siguientes modificaciones al decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura, que fija el reglamento de la ley N° 18.455, sobre producción, elaboración y comercialización de alcoholes etílicos, bebidas alcohólicas y vinagres, en la forma que se indica:
a) Modifícase el artículo 22°, en el sentido de sustituir los numerales 20 y 21, por los siguientes:
"20. Reducción del contenido de azúcar de los mostos mediante el empleo de las siguientes técnicas o prácticas:
a) Técnicas de Membrana
b) Acoplamiento membranoso
c) Agua para facilitar la fermentación de mostos con contenidos de sólidos solubles superiores a 23,5° Brix, bajo las condiciones y exigencias establecidas por el Servicio.
21. Durante la vinificación podrá utilizarse agua para disolver aditivos y rehidratar levaduras de fermentación. El volumen del mosto no podrá aumentar en más de 2% del volumen inicial.".
b) Modifícase el artículo 23°, en el siguiente sentido:
b.1) Sustituir el numeral 42, por el siguiente:
"42. Durante la elaboración del vino podrá utilizarse agua para disolver aditivos y productos enológicos. El volumen después de todos los tratamientos no podrá aumentar en más del 1,5% del volumen de vino inicial.".
b.2) Incorporar los siguientes nuevos numerales 43, 44 y 45:
"43. La adición de poliaspartato de potasio, con el fin de lograr la estabilización tartárica en vinos y vinos espumosos en dosis máxima de 10 g/hL.
44. El empleo de glutatión en dosis máxima de 20 mg/L.
45. El uso de fibras vegetales selectivas para reducir la cantidad de ocratoxina A y el número y cantidad de residuos de productos fitosanitarios en el vino, en dosis máxima de 1,5 kg/m2 de superficie de filtración.".
c) Modifícase el artículo 27°, en el sentido de sustituir el literal a), por la siguiente:
"a) Aquellos que en su proceso de vinificación o de elaboración se les haya adicionado agua, salvo que ese elemento provenga de los actos autorizados y en las condiciones establecidas en los números 20 y 21 del artículo 22° y número 42 del artículo 23° de este Reglamento.".
Artículo segundo: En lo no modificado por el presente acto administrativo, se mantiene vigente el decreto N° 78, de 1986, del Ministerio de Agricultura.
ARTÍCULOS TRANSITORIOS
Artículo 1° transitorio: El presente decreto entrará en vigencia a contar del 1 de enero de 2020, o desde su publicación en el Diario Oficial, si esta fuera posterior.
Artículo 2° transitorio: No le será aplicable lo dispuesto en el presente decreto a los vinos elaborados en cosechas anteriores al año 2020 y que a la fecha de publicación de este decreto en el Diario Oficial se encontraren almacenados en bodegas productoras de vino, distribuidores y establecimientos de expendio. Estos vinos deberán ser declarados como existencia al 31 de diciembre de cada año al Servicio.
Anótese, tómese razón y publíquese.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Antonio Walker Prieto, Ministro de Agricultura.
Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., José Ignacio Pinochet Olave, Subsecretario de Agricultura.