ADOPTA MEDIDAS RELACIONADAS CON EL DERECHO DE REUNIÓN
Santiago, 7 de Noviembre de 1984.- Hoy se decretó lo que sigue:
Núm. 1.216.- Vistos: Las facultades que me confieren el artículo 41° , N° 2 de la Constitución Política de la República de Chile , y lo dispuesto e n el decreto supremo N° 1.200, del Ministerio del Interior, de 6 de Noviembre de 1984,
Decreto:
Artículo Primero: Las reuniones que en ejercicio del derecho que garantiza el número 13 del artículo 19° de la Constitución Política de la República de Chile, se realicen en cualquier lugar del territorio nacional, durante la vigencia del Estado de Sitio a que se refieren las disposiciones citadas, deberán ser previamente autorizadas por el respectivo Intendente Regional, en conformidad y con las excepciones que se contienen en los artículos siguientes.
Artículo Segundo: La autorización a que se refiere el artículo anterior no se requerirá para la celebración de funciones, representaciones, exhibiciones y demás espectáculos q u e se realicen en locales públicos ordinariamente destinados a ese fin y siempre que se lleven a cabo habitualmente en ellos.
Tampoco se requerirá autorización par a reuniones de carácter familiar, social o de esparcimiento, que se realicen en casas particulares o recintos privados.
Artículo Tercero: No será necesaria la autorización a que se refiere el artículo 1. o , para la celebración de reuniones de entidades con personalidad jurídica, siempre que ellas se efectúen en sus respectivos locales o sedes sociales y tengan por exclusivo objeto tratar materia s que la ley señal a como propias de las finalidades de dichas entidades.
Sin perjuicio de lo señalado en el inciso anterior, de tales reuniones deber á darse aviso con 5 días de anticipación a la respectiva Gobernación Provincial.
Artículo Cuarto : Las autorizaciones a que se refiere este decreto se otorgarán previa solicitud escrita, la que deber á ser firmada a lo menos por dos personas, quienes se responsabilizarán por la normal y ordenad a celebración de la reunión . Dicha s personas deberán individualizarse en la solicitud, en la que además, se deber á expresar el objeto de la reunión, la nómina de los posibles asistentes y el lugar, día y hora de su celebración.
Artículo Quinto ; Las reuniones a que se refiere el artículo I o deberán ser autorizadas por el Ministro del Interior siempre que , en razón de su naturaleza , objetivos o participantes, tengan relevancia nacional o excedan el ámbito de u n a sola región.
Artículo Sexto: Carabineros de Chile y Policía de Investigaciones de Chile, velarán por el estricto cumplimiento de este decreto.
Anótese, tómese razón, regístrese y publíquese.- AUGUST O PINOCHE T UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio O. Jarpa, Ministro del Interior.
Lo que transcribo par a su conocimiento.- Salud a Ud.- Alberto Cardemil Herréra . Subsecretario del Interior.