APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL
    Núm. DJ 044-4 exenta.- Santiago, 19 de diciembre de 2019.
    Vistos:
    La ley Nº20.129, de 2006, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley Nº21.091, de 2018, sobre Educación Superior; la ley Nº21.186, de 2019, que modifica normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior contenidas en la ley Nº21.091 y en la ley Nº20.129; la ley Nº19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta DJ Nº009-4, de 13 de octubre de 2014, que aprueba el Reglamento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación Institucional, y sus posteriores modificaciones; las sesiones ordinarias Nº 1461, de 3 de octubre, 1489, de 13 de noviembre, 1496, de 20 de noviembre, 1506, de 28 de noviembre, y 1513, de 4 de diciembre, todas de 2019; y, las resoluciones Nº 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, los artículos 6º y siguientes de la ley Nº20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
    Que, de acuerdo a lo previsto en los artículos 9º, letra d), 15º y 16º de la referida ley Nº20.129, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación institucional, los que, en todo caso, deberán considerar las etapas de autoevaluación institucional, evaluación externa y pronunciamiento de la Comisión.
    Que, la Comisión por medio de la resolución exenta DJ Nº009-4, de 13 de octubre de 2014, aprobó el Reglamento que fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación Institucional.
    Que, conforme a las modificaciones introducidas a la ley Nº20.129, por la ley Nº21.091 y la ley Nº21.186, se procedió a revisar la emisión de un nuevo reglamento que se adecue a las nuevas disposiciones.
    Que, en ese sentido, la Comisión en sus sesiones ordinarias Nº 1461, de 3 de octubre, 1489, de 13 de noviembre, 1496, de 20 de noviembre, 1506, de 28 de noviembre, y 1513, de 4 de diciembre, todas de 2019, procedió a definir la nueva reglamentación para los procesos de acreditación institucional.
    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase el Reglamento que fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación Institucional, cuyo texto se transcribe a continuación:
    REGLAMENTO
    QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN INSTITUCIONAL
 
    I. ANTECEDENTES.

    Artículo 1º: La acreditación institucional será obligatoria para las instituciones de educación superior autónomas. La acreditación tiene por objeto fomentar y dar garantía pública de la calidad de las instituciones de educación superior autónomas, programas de pregrado y programas de postgrado que ellas imparten, verificar la sustentabilidad económica para asegurar la estabilidad y viabilidad institucional, a través de ejercicios sistemáticos de evaluación.
    El presente Reglamento, describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de Acreditación Institucional.

    II. SOBRE EL INGRESO DE INSTITUCIONES AL PROCESO DE ACREDITACIÓN.


    Artículo 2º: Las instituciones deberán considerar que los procesos de acreditación duran aproximadamente siete meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.

    Artículo 3º: El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.

    Artículo 4º: Para incorporarse al proceso de acreditación, las instituciones deberán presentar el informe de autoevaluación, documento que deberá ser elaborado conforme a los términos establecidos en la Guía para la Evaluación Interna disponible en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:
    i. Solicitud de incorporación al proceso firmada por el representante legal de la institución o por quien esté habilitado para este efecto, debiendo así acreditarlo. Dicha solicitud deberá indicar: a. Áreas a acreditar. b. Número de sedes y/o campus con que cuenta la institución y dirección exacta de ellas.
    ii. Ficha Institucional de Datos y sus respectivos anexos, cuyo formato se encuentra disponible en el sitio web institucional de la CNA: www.cnachile.cl.
    Toda la información mencionada deberá ser entregada en formato digital a la CNA, salvo que esta última exija copias en papel.

    Artículo 5º: Una vez entregado el informe de autoevaluación (junto con sus antecedentes), y siempre que la institución no registre deuda vencida con la CNA, se dará inicio al proceso de acreditación, para lo cual se dictará la correspondiente resolución de inicio, la que dará cuenta de las condiciones particulares del proceso. La institución deberá suscribir el documento Compromiso Pago de Arancel, el cual será enviado al representante legal para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.

    Artículo 6º: Dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción del informe (junto con sus antecedentes), la CNA realizará una revisión formal de tal documento. Si, como resultado del examen, surge la necesidad de efectuar observaciones, la CNA lo comunicará formalmente a la institución, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Habiéndose subsanado o no las observaciones efectuadas por la CNA, continuará el proceso de acreditación hasta su total tramitación.
    Las instituciones son responsables de la información que entregan y será esta y no otra, la considerada y ponderada en el proceso de acreditación, pudiendo complementarla hasta el término de la visita de evaluación externa, a objeto de ser incluida como antecedente de análisis de los evaluadores.
    Sin perjuicio de lo anterior, la CNA podrá requerir información que estime necesaria, durante las distintas etapas del proceso de acreditación.
    III. SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA.


    1. Evaluación de la Sustentabilidad Financiera del Proyecto Académico Institucional.


    Artículo 7º: La Comisión, a través de un consultor externo especializado, elaborará un informe financiero de la institución, cuyo objetivo será evaluar la planificación, ejecución y control de los recursos financieros de la misma, en función de los propósitos y fines institucionales, incluyendo los mecanismos necesarios para asegurar la estabilidad y viabilidad institucional.
    Dicho informe será realizado a partir de la información contenida en la Ficha Institucional Introductoria y sus Anexos, y toda aquella información pública que dicho consultor estime necesaria para su elaboración, la cual será solicitada a través de la Comisión.

    Artículo 8º: Para efectos del informe indicado en el artículo anterior, una vez iniciado el proceso de acreditación institucional acorde al artículo 5º, los antecedentes serán derivados a la consultora para su análisis. La consultora dispondrá de un plazo de 15 (quince) días hábiles desde la recepción de la totalidad de antecedentes, para elaborar el informe, plazo que, por razones fundadas, puede ser prorrogado por el Secretario Ejecutivo o Secretaria Ejecutiva.

    Artículo 9º: Resolución 217 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. primero
D.O. 02.12.2020
El informe financiero será entregado al Comité de Pares Evaluadores durante la reunión preparatoria, como insumo para la visita de evaluación externa. Asimismo, dicho informe será enviado para efectos de conocimiento a la institución evaluada, tan pronto esté disponible.



    Artículo 10º: La relación entre la entidad que realice el informe financiero y las instituciones en proceso de acreditación, será intermediada por la Secretaría Ejecutiva de la Comisión.

    2. Evaluación de los pares evaluadores.


    Artículo 11º: El proceso de evaluación externa, será realizado por un Comité de Pares Evaluadores. Dicho Comité estará integrado por, al menos, tres evaluadores nacionales y un evaluador extranjero. Excepción a lo anterior lo constituyen los Centros de Formación Técnica, en que sólo concurren evaluadores nacionales. Acompañará al Comité, al menos, un profesional de la Secretaría Ejecutiva en calidad de Coordinador y Ministro de Fe del proceso, quien resguardará la correcta realización de la visita de evaluación externa, y será el apoyo técnico para la aplicación del procedimiento y los criterios de acreditación.

    Artículo 12º: La Comisión designará, conforme a lo señalado en el artículo 19º de la ley Nº20.129, a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores en un determinado proceso de acreditación institucional, de entre aquellas que figuren en el Registro Público de Pares Evaluadores. La Comisión procurará que los evaluadores sean de un perfil concordante con la institución a evaluar, cautelando que se respete un adecuado equilibrio de personas con experiencia en instituciones de educación superior regionales y de la Región Metropolitana.
    Sin perjuicio de lo anterior, la institución a ser evaluada podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores por una sola vez, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas a continuación, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores.
    Serán causales de inhabilidad las siguientes:
    a) Tener vigentes o haber celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución a ser evaluada, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
    b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, en la institución a ser evaluada.
    c) Hallarse condenado por crimen o simple delito.
    Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados, ni ejercer funciones directivas, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa de la institución respectiva.

    Artículo 13º: La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 40 (cuarenta) y los 70 (setenta) días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. La visita deberá realizarse en el periodo lectivo de la Institución, de acuerdo al calendario académico institucional. La Institución deberá estar disponible para recibir la visita del comité de pares evaluadores en la fecha acordada con la Comisión.

    Artículo 14º: Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la Institución, la Secretaría Ejecutiva podrá fijar una nueva fecha para la visita, pero respetando el plazo establecido en el punto precedente.

    Artículo 15º: La visita se desarrollará en base a un Programa que considera la participación en entrevistas con los diferentes actores de la institución y la visita de todas sus sedes; en el caso que la institución cuente con más de 10 sedes, será la Secretaría Ejecutiva quien defina las sedes a visitar.
    El Programa de Visita será elaborado por el Comité de Pares Evaluadores, el cual se enviará a la institución evaluada durante los 10 (diez) días hábiles anteriores a la fecha de realización de la visita. La institución podrá realizar las observaciones que estime pertinentes al mismo, las cuales serán remitidas al Presidente del Comité de Pares Evaluadores. Dicho Comité es el encargado de decidir el Programa de Visita definitivo.

    Artículo 16º: Como producto del proceso de evaluación externa, la institución contará con un informe de visita elaborado por el Comité de Pares. El informe será desarrollado sobre la base de los antecedentes entregados por la institución, aquellos obtenidos en la visita u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes de la institución.

    Artículo 17º: Dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al término de la visita, el informe mencionado en el artículo anterior, será remitido a la institución, la que contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las Observaciones de la Institución, el cual debe considerar solo lo acontecido hasta el término de la visita.

    IV. SOBRE PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN.


    ArtículoResolución 244 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. segundo
D.O. 06.08.2021
18º: El Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes), el Informe de Evaluación Externa, el Informe Financiero, las Observaciones de la Institución, y otros antecedentes que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la institución, ingresarán a sesión del Pleno de la Comisión.
    Previo al pronunciamiento de la Comisión, y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquélla, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o quien subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
    La Comisión escuchará a la Institución al inicio de la sesión, antes de la relatoría del Presidente del Comité de Pares Evaluadores. En caso de inasistencia, la Comisión continuará con su análisis, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión y en la correspondiente resolución.
    Luego, el Presidente del Comité de pares efectuará una relatoría en base a los antecedentes mencionados, refiriéndose en particular a las áreas en que la institución se somete a proceso.
    Finalmente, el Pleno de la Comisión, basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, emitirá el juicio de acreditación correspondiente.


    Artículo 19º: Se otorgará la acreditación institucional a las instituciones de educación superior que cumplan con los criterios de evaluación. La acreditación institucional podrá ser de excelencia, avanzada o básica, en conformidad con los niveles de desarrollo progresivo que evidencien las instituciones.
    En su pronunciamiento, la Comisión señalará el plazo en que la institución deberá someterse a un nuevo proceso de acreditación, el que podrá ser de 6 o 7 años en el caso de la acreditación de excelencia, de 4 o 5 años en la acreditación avanzada y de 3 años en la acreditación básica, sin perjuicio de lo establecido en el inciso siguiente.
    Las instituciones reconocidas por el Estado acreditadas en el nivel básico sólo podrán impartir nuevas carreras o programas de estudio, abrir nuevas sedes, o aumentar el número de vacantes en alguna de las carreras o programas de estudio que impartan, previa autorización de la Comisión. Asimismo, la acreditación institucional básica sólo podrá otorgarse de forma consecutiva por una vez.

    Artículo 20º: No se otorgará la acreditación institucional, si el nivel de cumplimiento de los criterios de evaluación no es aceptable.
    Tampoco se otorgará la acreditación institucional a aquellas instituciones de educación superior que, habiendo obtenido por una vez consecutiva la acreditación institucional básica, no obtuvieren en el siguiente proceso al menos la acreditación avanzada.
    Las instituciones de educación superior reconocidas oficialmente por el Estado no acreditadas quedarán sujetas a la supervisión del Consejo Nacional de Educación, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la ley Nº20.129.
    La Comisión deberá notificar al Ministerio de Educación de la no acreditación institucional dentro de los tres días hábiles siguientes a la dictación de la resolución respectiva.
    Respecto de aquellas universidades del Estado que pierdan su acreditación institucional u obtengan una inferior a cuatro años, se aplicará el Plan de Tutoría establecido en el artículo 33 de la ley Nº21.094, sobre Universidades Estatales.

    Artículo 21º: Dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46º de la ley Nº 19.880. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional.
    Las instituciones que cuenten con convenio de tramitación electrónica suscrito con la CNA, y manifiesten su voluntad de notificarse de las resoluciones de acreditación a través de las direcciones de correo electrónico declaradas, se entenderán notificadas al día hábil siguiente del envío de la información de que el referido acto administrativo se encuentra disponible en la plataforma de tramitación electrónica. Para tales efectos, las resoluciones de acreditación contarán con firma electrónica avanzada.

    ArtículoResolución 302 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. primero
D.O. 20.12.2022
22°: Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
    Para lo anterior, la institución en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, deberá realizar una presentación denominada "presentación del recurso de reposición".
    Luego, habiéndose interpuesto dentro de ese plazo la aludida presentación y siendo declarada admisible a tramitación por la CNA, la institución contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para exponer y acompañar los antecedentes que fundamenten el recurso de reposición, denominada "complemento del recurso de reposición".
    La Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse sobre la reposición, contados desde la presentación de la argumentación complementaria.


    Artículo 23º: Las reposiciones deberán venir suscritas por el representante legal o persona facultada para ello y expresar de manera precisa los aspectos impugnados y fundamentar claramente sus objeciones en base a antecedentes que el pleno de la Comisión no haya tenido a la vista al momento de resolver. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser de fecha anterior o coetánea al proceso de acreditación, considerando como límite la visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva deberá informar a la Comisión sobre las solicitudes que no cumplan con estas condiciones.

    ArtículoResolución 244 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. segundo
D.O. 06.08.2021
23º bis: Para el caso que la Institución haya presentado un recurso de reposición en contra de la decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir en representación de aquélla el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o quien subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
    La Comisión escuchará a la Institución al inicio de la respectiva sesión, antes de la relación del respectivo recurso de reposición por la Secretaría Ejecutiva.
    En caso de inasistencia, la Comisión continuará con su análisis, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión y en la correspondiente resolución.
    Finalmente, el Pleno de la Comisión, basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, emitirá la decisión correspondiente.

    Artículo 24º: Sólo en caso de no ser acreditadas, las instituciones podrán apelar ante el Consejo Nacional de Educación, dentro del plazo de 30 (treinta) días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica la resolución que se impugna, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 23º de la ley Nº20.129.


    Artículo segundo: Establécese que el presente reglamento que por este acto se aprueba, entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. A contar de dicha fecha, se deja sin efecto la resolución exenta DJ Nº009-4, de 13 de octubre de 2014, que aprobó el anterior Reglamento de Acreditación Institucional, así como todas sus modificaciones.

    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Paula Beale Sepúlveda, Secretaria Ejecutiva, Comisión Nacional de Acreditación.