APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES DEL ÁREA DE LA SALUD
Núm. DJ 045-4 exenta.- Santiago, 19 de diciembre de 2019.
Vistos:
La ley N° 20.129, de 2006, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley N° 21.091, de 2018, sobre Educación Superior; la ley N° 21.186, de 2019, que modifica normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior contenidas en la ley N° 21.091 y en la ley N° 20.129; la ley N° 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta DJ N° 10-4, de 13 de octubre de 2014, que Aprueba el Reglamento que fija el Procedimiento para la Acreditación de Programas de Postgrado, y sus posteriores modificaciones; las sesiones ordinarias Nos 1461, de 3 de octubre, 1489, de 13 de noviembre, 1496, de 20 de noviembre, 1506, de 28 de noviembre, y 1513, de 4 de diciembre, todas de 2019; y, las resoluciones Nos 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República.
Considerando:
Que, los artículos 6° y siguientes de la ley N° 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso tercero del artículo 44° de la citada ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado.
Que, en razón de lo anterior, la Comisión Nacional de Acreditación mediante la resolución exenta DJ N° 10-4, de 13 de octubre de 2014, aprobó el Reglamento que Fija el Procedimiento para la Acreditación de Programas de Postgrado.
Que, por medio de la resolución exenta DJ N° 29-4, de 2 de agosto de 2019, se aprobó modificaciones a dicho Reglamento y se aprobó su texto refundido.
Que, conforme a las modificaciones introducidas a la ley N° 20.129, por la ley N° 21.091 y la ley N° 21.186, se procedió a revisar la emisión de un nuevo reglamento que se adecue a las nuevas disposiciones.
Que, en ese sentido, la Comisión en sus sesiones ordinarias N° 1461, de 3 de octubre, 1489, de 13 de noviembre, 1496, de 20 de noviembre, 1506, de 28 de noviembre, y 1513, de 4 de diciembre, todas de 2019, procedió a definir la nueva reglamentación para los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud.
Resuelvo:
Artículo primero: Apruébase el Reglamento que fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Programas de Postgrado y Especialidades del Área de la Salud, cuyo texto se transcribe a continuación:
REGLAMENTO
QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN DE PROGRAMAS DE POSTGRADO Y ESPECIALIDADES DEL ÁREA DE LA SALUD
I. ANTECEDENTES.
Artículo 1°: La acreditación tiene por objeto certificar la calidad de los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparta, los criterios de calidad correspondientes, la normativa vigente aplicable al respectivo programa y los criterios establecidos para este fin por la comunidad científica o disciplinaria correspondiente.
El presente Reglamento, describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades del área de la salud -médicas y odontológicas- en virtud de lo estipulado en los artículos 44° y siguientes de la ley 20.129.
La acreditación de programas de doctorado será obligatoria.
II. SOBRE EL INGRESO DE PROGRAMAS DE POSTGRADO AL PROCESO DE ACREDITACIÓN.
Artículo 2°: Los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud con acreditación vigente deberán considerar, a fin de evitar intervalos de tiempo sin pronunciamiento de certificación, que los procesos de acreditación duran aproximadamente siete meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto.
Artículo 3°: Los programas postgrado y de especialidades en el área de la salud que no estén acreditados, sea porque es la primera vez que se someten a acreditación, o porque habiendo estado acreditados dicha acreditación expiró, o porque obtuvieron un pronunciamiento negativo de acreditación y ha completado un año tras el cual puede someterse a un nuevo proceso, deberán solicitarlo en los meses de marzo o septiembre de cada año.
Artículo 4°: Los programas de postgrado y especialidades en el área de la salud que no cuenten con graduados, podrán ingresar al proceso de acreditación en la medida que tengan alumnos matriculados.
Artículo 5°: El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.
Artículo 6°: Para incorporarse al proceso de acreditación, la institución que imparta el programa o especialidad en el área de la salud, deberá presentar el informe de autoevaluación, documento que deberá ser elaborado conforme a los términos establecidos en la "Guía para la Elaboración del Informe de Autoevaluación", disponible en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:
i. Solicitud de Incorporación firmada por el representante legal de la institución que imparta el programa o por quien esté debidamente habilitado para este efecto. En dicha solicitud se deberá indicar posibles fechas de realización de la visita de la evaluación externa, acorde al artículo décimo séptimo de este Reglamento.
La Solicitud de Incorporación deberá incluir, además, el correo electrónico definido por la Institución, a través del cual, se realizará el intercambio de correspondencia durante el respectivo proceso de acreditación de postgrado o especialidad del área de la salud.
ii. Ficha de Solicitud de Incorporación cuyo formato se encuentra disponible en el sitio web institucional de la CNA: www.cnachile.cl.
iii. Formulario de Antecedentes y sus Anexos, cuyo formato se encuentra disponible en la página web institucional de la CNA: www.cnachile.cl.
Salvo especificación en contrario, toda la información mencionada deberá ser entregada en formato digital a la CNA, salvo que esta última exija copias en papel.
En caso que el Programa no disponga de parte de la información requerida, en los antecedentes referidos, deberá indicarlo expresamente, señalando razones fundadas sobre la ausencia de dicha información.
Artículo 7°: En los programas de doctorado, el Secretario Ejecutivo podrá disponer fundadamente, que los antecedentes -Informe de Autoevaluación y Formulario de Antecedentes- sean presentados, también, en una versión en inglés en aquellos casos en que la naturaleza del programa haga aconsejable acceder a un espectro distinto de evaluadores.
Artículo 8°: Una vez entregado el informe de autoevaluación (junto con sus antecedentes), y siempre que la institución no registre deuda vencida con la CNA, se dará inicio al proceso de acreditación, para lo cual se dictará la correspondiente resolución de inicio, la que dará cuenta de las condiciones particulares del proceso. La institución deberá suscribir el documento Compromiso Pago de Arancel, el cual será enviado al representante legal para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.
Artículo 9°: Dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción del informe (junto con sus antecedentes), la CNA realizará una revisión formal de tal documento. Si, como resultado del examen surge la necesidad de efectuar observaciones, la CNA lo comunicará formalmente a la institución, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Habiéndose subsanado o no las observaciones efectuadas por la CNA, continuará el proceso de acreditación hasta su total tramitación.
Las instituciones son responsables de la información que entregan y será esta y, no otra, la considerada y ponderada en el proceso de acreditación, pudiendo complementarla hasta el término de la visita de evaluación externa, a objeto de ser incluida como antecedente de análisis de los evaluadores.
Sin perjuicio de lo anterior, la CNA podrá requerir información que estime necesaria, durante las distintas etapas del proceso de acreditación.
III. SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA.
1. De los comités de área
Artículo 10°: La Comisión constituirá Comités de Área temáticos de acuerdo a las necesidades de los procesos de acreditación y conforme a la reglamentación respectiva. Cada Comité estará compuesto por académicos activos, profesionales o investigadores, con trayectoria demostrable en investigación, innovación y postgrado y con la experiencia necesaria para discernir respecto de los programas.
Artículo 11°: La conformación de cada Comité de Área debe resguardar la diversidad de origen regional e institucional y la presencia de distintas corrientes científicas, filosóficas y metodológicas. Los Comités contarán con entre 5 y 9 miembros y, para sesionar, se requerirá la mayoría de sus integrantes.
Artículo 12°: Dichos Comités de Área tendrán por función principal la de colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en los procesos de acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud, particularmente en:
i. Realizar una evaluación inicial de los antecedentes presentados por cada programa.
ii. Asesorar en el proceso de evaluación externa a través de la proposición a la Secretaría Ejecutiva de pares evaluadores pertinentes para los diferentes programas.
iii. Solicitar información en aquellos casos en que los antecedentes presentados resulten insuficientes.
iv. Analizar la información entregada por los programas y los antecedentes correspondientes a su proceso de evaluación externa.
v. Informar a la Comisión, basado en el análisis realizado del Informe de Autoevaluación, Formulario de Antecedentes, Informes de pares evaluadores, Observaciones y la información adicional, respecto de cada programa de postgrado y especialidad en el área de la salud sometido al proceso de acreditación.
Artículo 13°: Para su funcionamiento, cada Comité nombrará de entre sus miembros un Coordinador. Adicionalmente, un profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA actuará como Secretario Técnico.
2. Evaluación de los pares evaluadores.
Artículo 14°: En el caso de los programas de doctorado y especialidades del área de la salud, la evaluación se realizará con la participación de al menos dos evaluadores externos de visita, mientras que en el caso de los programas de magíster deberá ser al menos uno.
Artículo 15°: Tanto para los programas de doctorado, magíster y especialidades del área de la salud, la evaluación contemplará una visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva de la CNA coordinará con la institución el Programa de Visita de evaluación, la que será realizada por el o los evaluadores externos nacionales acompañados de, al menos, un profesional designado por la Secretaría Ejecutiva en calidad de Ministro de Fe, quien resguardará la correcta realización de la visita de evaluación externa, y será el apoyo técnico para la aplicación del procedimiento y los criterios de acreditación.
Artículo 16°: La Comisión designará a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores en un determinado proceso de acreditación de programa de postgrado y especialidades en el área de la salud, de entre aquellas que figuren en el Registro Público de Pares Evaluadores. La Comisión procurará que los evaluadores sean de un perfil concordante con el programa a evaluar.
Sin perjuicio de lo anterior, el programa a ser evaluado podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas a continuación, u otras circunstancias que a juicio de la institución puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, lo cual deberá ser ponderado por la CNA, dentro del plazo de cinco días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores.
Serán causales de inhabilidad las siguientes:
a) Tener vigentes o haber celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución que imparta el programa a ser evaluado, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, en la institución que imparta el programa a ser evaluado.
c) Hallarse condenado por crimen o simple delito.
Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados, ni ejercer funciones directivas en la institución que imparte el programa evaluado, hasta 12 (doce) meses después de haber participado en la evaluación externa.
Artículo 17°: La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 40 (cuarenta) y los 65 (sesenta y cinco) días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. El programa deberá estar disponible para recibir la visita del par evaluador en la fecha acordada con la Comisión.
Artículo 18°: La visita se desarrollará en base a un Programa de Visita que se enviará a la institución que imparte el programa o especialidad con anterioridad a la fecha de realización de la visita. La institución podrá realizar las observaciones que estime pertinentes al mismo, las cuales serán remitidas a él o los pares evaluadores, quienes serán los encargados de decidir el Programa de Visita definitivo.
Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la institución, la Secretaría Ejecutiva, podrá fijar una nueva fecha para la visita, pero respetando el plazo establecido en el punto precedente.
Artículo 19°: Como producto del proceso de evaluación externa, los programas contarán con un informe elaborado por el o los evaluadores externos. Este informe será desarrollado sobre la base de los antecedentes -Informe de Autoevaluación y Formulario de Antecedentes-, aquellos obtenidos en la visita u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa.
Artículo 20°: En casos excepcionales determinados por la Comisión, ésta podrá disponer la realización de un segundo informe de evaluación, de carácter documental, elaborado en forma independiente por el o los evaluadores internacionales sobre la base de los antecedentes -Informe de Autoevaluación y Formulario de Antecedentes- u otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa.
Artículo 21°: Dentro de los 30 días hábiles siguientes al término de la visita, los informes mencionados en los dos artículos anteriores, serán remitidos a la Institución, la que contará con un plazo de 10 días hábiles para responder aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las Observaciones del programa, el cual debe considerar solo lo acontecido hasta el término de la visita.
IV. SOBRE PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN.
Artículo 22°: El Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes), el Informe de Evaluación Externa, las Observaciones del programa y otros que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información contenida en los antecedentes del programa, ingresarán al Comité de Área correspondiente. Sobre la base de la totalidad de ellos, dicho comité analizará e informará el caso ante la CNA.
Artículo 23°: Una vez presentado el programa y ponderados todos los antecedentes disponibles, la CNA emitirá el juicio de acreditación correspondiente. La acreditación de programas de postgrado y especialidades en el área de la salud se extenderá por un plazo de hasta 10 (diez) años, según el grado de cumplimiento de los criterios de calidad.
Respecto de aquellos programas que ingresen a proceso de acreditación sin graduados y mientras mantengan esta condición hasta el término de la visita de pares evaluadores, sólo podrán optar a una acreditación máxima de 3 tres años.
Artículo 24°: Dentro de los 30 días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46° de la ley N° 19.880. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional.
Las instituciones que cuenten con convenio de tramitación electrónica suscrito con la CNA, y manifiesten su voluntad de notificarse de las resoluciones de acreditación a través de las direcciones de correo electrónico declaradas, se entenderán notificadas al día hábil siguiente del envío de la información de que el referido acto administrativo se encuentra disponible en la plataforma de tramitación electrónica. Para tales efectos, las resoluciones de acreditación contarán con firma electrónica avanzada.
Artículo 25°: Resolución 303 EXENTA
C.N.ACREDITACIÓN
Art. primero
D.O. 20.12.2022Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
C.N.ACREDITACIÓN
Art. primero
D.O. 20.12.2022Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
Para lo anterior, la institución en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, deberá realizar una presentación denominada "presentación del recurso de reposición".
Luego, habiéndose interpuesto dentro de ese plazo la aludida presentación y siendo declarada admisible a tramitación por la CNA, la institución contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para exponer y acompañar los antecedentes que fundamenten el recurso de reposición, denominada "complemento del recurso de reposición".
La Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse sobre la reposición, contados desde la presentación de la argumentación complementaria.
Artículo 25°Resolución 246 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. segundo
D.O. 06.08.2021 bis: Para el caso que el programa haya presentado un recurso de reposición en contra de una decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquélla, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o un Vicerrector o autoridad de alcance institucional equivalente, nominado por el Rector o equivalente en cada caso, o quien les subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
C.N.ACREDITACIÓN
Art. segundo
D.O. 06.08.2021 bis: Para el caso que el programa haya presentado un recurso de reposición en contra de una decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquélla, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o un Vicerrector o autoridad de alcance institucional equivalente, nominado por el Rector o equivalente en cada caso, o quien les subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
La Comisión escuchará a la Institución que imparte el programa al inicio de la respectiva sesión, antes de la relación del respectivo recurso de reposición por la Secretaría Ejecutiva.
En caso de inasistencia, la Comisión continuará con su análisis, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión y en la correspondiente resolución.
Finalmente, el Pleno de la Comisión, basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, emitirá la decisión correspondiente.
Artículo 26°: Las reposiciones deberán venir suscritas por el representante legal o de personada especialmente facultada para ello y expresar de manera precisa los aspectos impugnados y fundamentar claramente sus objeciones en base a antecedentes que el pleno de la Comisión no haya tenido a la vista al momento de resolver. En todo caso, dichos antecedentes deberán ser de fecha anterior o coetánea al proceso de acreditación, considerando como límite la visita de evaluación externa. La Secretaría Ejecutiva deberá informar a la Comisión sobre las solicitudes que no cumplan con estas condiciones.
Artículo 27°: Sólo en caso de pronunciamiento de no acreditación, los programas podrán apelar ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de 30 días hábiles, contados desde la fecha en que se notifica la resolución que se impugna, en conformidad a lo establecido en el artículo 46° de la ley N° 20.129.
V. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.
Artículo Resolución 153 EXENTA,
C.N. ACREDITACION
Art. primero
D.O. 22.08.2020único: De manera excepcional y transitoria, los programas de magíster y doctorado, así como las especialidades médicas y odontológicas, no acreditados, podrán solicitar su incorporación entre el 1 de septiembre del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2020.
C.N. ACREDITACION
Art. primero
D.O. 22.08.2020único: De manera excepcional y transitoria, los programas de magíster y doctorado, así como las especialidades médicas y odontológicas, no acreditados, podrán solicitar su incorporación entre el 1 de septiembre del año 2019 hasta el 31 de diciembre del año 2020.
Artículo segundo: Establécese que el presente reglamento que por este acto se aprueba entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. A contar de dicha fecha, se deja sin efecto la resolución exenta DJ N° 10-4, de 13 de octubre de 2014, que aprobó el Reglamento de Acreditación de Programas de Postgrado, así como su texto refundido y posteriores modificaciones.
Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Paula Beale Sepúlveda, Secretaria Ejecutiva, Comisión Nacional de Acreditación.