APRUEBA REGLAMENTO QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO
    Núm. DJ 046-4 exenta.- Santiago, 19 de diciembre de 2019.
    Vistos:
    La ley Nº 20.129, de 2006, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior; la ley Nº 21.091, de 2018, sobre Educación Superior; la ley Nº 21.186, de 2019, que modifica normas del Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior contenidas en la ley Nº 21.091 y en la ley Nº 20.129; la ley Nº 19.880, de 2003, que Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado; la resolución exenta DJ Nº 013-4, de 24 de noviembre de 2016, que aprueba el Reglamento que fija Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación de Carreras Profesionales y Técnicas de Nivel Superior y Programas de Pregrado, y sus posteriores modificaciones; las sesiones ordinarias Nº 1461, de 3 de octubre, 1489, de 13 de noviembre, 1496, de 20 de noviembre, 1506, de 28 de noviembre, y 1513, de 4 de diciembre, todas de 2019, y las resoluciones Nº 7 y 8, de 2019, de la Contraloría General de la República.
    Considerando:
    Que, los artículos 6º y siguientes de la ley Nº 20.129, que Establece un Sistema Nacional de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior, crean la Comisión Nacional de Acreditación, como un organismo autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya función será evaluar, acreditar y promover la calidad de las Universidades, Institutos Profesionales y Centros de Formación Técnica autónomos, y de las carreras y programas que ellos ofrecen.
    Que, de acuerdo a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 27º de la citada ley, un reglamento de la Comisión establecerá la forma, condiciones y requisitos para el desarrollo de los procesos de acreditación de carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos.
    Que, la Comisión Nacional de Acreditación mediante la resolución exenta DJ Nº 013-4, de 24 de noviembre de 2016, aprobó el Reglamento que fija el Procedimiento para la Acreditación de Carreras Profesionales y Técnicas de Nivel Superior y Programas de Pregrado.
    Que, conforme a las modificaciones introducidas a la ley Nº 20.129, por la ley Nº 21.091 y la ley Nº 21.186, se procedió a revisar la emisión de un nuevo reglamento que se adecue a las nuevas disposiciones.
    Que, en ese sentido, la Comisión en sus sesiones ordinarias Nº 1461, de 3 de octubre, 1489, de 13 de noviembre, 1496, de 20 de noviembre, 1506, de 28 de noviembre, y 1513, de 4 de diciembre, todas de 2019, procedió a definir la nueva reglamentación para los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pregrado.
    Resuelvo:

    Artículo primero: Apruébase el Reglamento que fija el Procedimiento para el Desarrollo de los Procesos de Acreditación obligatoria de Carreras y Programas de Pregrado, cuyo texto se transcribe a continuación:
    REGLAMENTO
    QUE FIJA EL PROCEDIMIENTO PARA EL DESARROLLO DE LOS PROCESOS DE ACREDITACIÓN OBLIGATORIA DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO

 
    I. ANTECEDENTES.

    Artículo 1º. Las carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos deberán someterse obligatoriamente al proceso de acreditación establecido en este Reglamento.
    La acreditación de dichas carreras y programas consistirá en la evaluación y verificación del cumplimiento de criterios de calidad, y tendrá por objeto certificar la calidad de las carreras y los programas ofrecidos por las instituciones autónomas de educación superior, en función de los propósitos declarados por la institución que los imparte y la normativa vigente que rige su ejercicio.

    Artículo 2º. El presente Reglamento describe el procedimiento para el desarrollo de los procesos de acreditación de las carreras y programas señalados en el artículo primero, los que solo podrán ser impartidos por universidades acreditadas. Las universidades que se encuentren en proceso de licenciamiento y bajo la supervisión del Consejo Nacional de Educación, y que cuenten con la autorización de ese organismo, podrán impartir tales carreras hasta que dichas instituciones logren la plena autonomía. Dentro del plazo de dos años, contado desde la obtención de la plena autonomía, las instituciones deberán iniciar el proceso de acreditación de sus respectivas carreras.

    Artículo 3º. Se entenderá por carrera o programa de pregrado al conjunto de recursos y procesos que permiten alcanzar un perfil de egreso determinado, conducente a la obtención de un título profesional o un grado académico. Esta definición abarca todos los tipos de jornadas, menciones, sedes y modalidades en las que ésta se imparta. En consecuencia, en un proceso de acreditación deben incluirse todas las jornadas, menciones, sedes y modalidades asociadas a una carrera o programa de acuerdo a lo descrito, incluyendo toda la oferta académica entregada en cada una de las sedes, y también aquella oferta en la que se haya interrumpido la admisión de nuevos alumnos, pero continúe impartiéndose a alumnos regulares.

    II. SOBRE EL INGRESO DE CARRERAS Y PROGRAMAS DE PREGRADO AL PROCESO DE ACREDITACIÓN.

    Artículo 4º. El proceso de acreditación se tramitará a través de medios electrónicos conforme a las instrucciones que sobre la materia imparta la Comisión.

    Artículo 5º. Las instituciones que impartan carreras y programas de pregrado deberán considerar que los procesos de acreditación duran aproximadamente siete meses, sin computar en dicho plazo el mes de febrero de cada año para ningún efecto. Será responsabilidad de las carreras y programas con acreditación vigente, iniciar el proceso con la antelación necesaria, a fin de evitar intervalos de tiempo sin pronunciamiento de acreditación.

    Artículo 6º. Para incorporarse al proceso de acreditación, la institución que imparta la carrera o programa de pregrado deberá presentar el informe de autoevaluación, documento que deberá ser elaborado conforme a los términos establecidos en la Guía para la Autoevaluación, disponible en el sitio web de la CNA, acompañando los siguientes antecedentes, los cuales se entenderán parte integrante de dicho informe:
    i. Solicitud de Incorporación, suscrita por el representante legal de la institución, informando acerca del nombre de la institución que imparte la carrera o programa; nombre de la carrera o programa que se presenta a acreditación; títulos y grados que otorga; jornada(s), sede(s), mención(es) y modalidad(es) en que se imparte.
    ii. Formularios, definidos o autorizados por la CNA, por cada sede, jornada y modalidad en que se imparta la carrera o programa de pregrado.
    Toda la información mencionada deberá ser entregada en formato digital a la CNA, salvo que esta última exija copias en papel.

    Artículo 7º. Una vez entregado el informe de autoevaluación (junto con sus antecedentes), y siempre que la institución no registre deuda vencida con la CNA, se dará inicio al proceso de acreditación, para lo cual se dictará la correspondiente resolución de inicio, la que dará cuenta de las condiciones particulares del proceso. La institución deberá suscribir el documento Compromiso Pago de Arancel, el cual será enviado al representante legal para su firma, debiendo remitirse suscrito en un plazo máximo de 15 (quince) días hábiles.

    Artículo 8º. Dentro de los 15 (quince) días hábiles siguientes a la recepción del informe (junto con sus antecedentes), la CNA realizará una revisión formal de tal documento. Si, como resultado del examen surge la necesidad de efectuar observaciones, la CNA lo comunicará formalmente a la institución, quien dispondrá de un plazo máximo de 5 (cinco) días hábiles, contados desde la recepción de estas observaciones, para subsanarlas. Habiéndose subsanado o no las observaciones efectuadas por la CNA, continuará el proceso de acreditación hasta su total tramitación.
    Las instituciones son responsables de la información que entregan y será esta y, no otra, la considerada y ponderada en el proceso de acreditación, pudiendo complementarla hasta el término de la visita de evaluación externa, a objeto de ser incluida como antecedente de análisis de los evaluadores.
    Sin perjuicio de lo anterior, la CNA podrá requerir información que estime necesaria, durante las distintas etapas del proceso de acreditación.


    III. SOBRE EL PROCESO DE EVALUACIÓN EXTERNA.

    Artículo 9º: La Comisión constituirá Comités de Área temáticos de acuerdo a las necesidades de los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pedagogía, conforme a la reglamentación respectiva.

    Artículo 10º: La conformación de cada Comité de Área debe resguardar la diversidad de género, origen regional e institucional y la presencia de distintas corrientes científicas, filosóficas y metodológicas, así como asegurar la participación de académicos o profesionales de las comunidades científicas y profesionales con mayor desarrollo en las distintas áreas del conocimiento.

    Artículo 11º: Los Comités estarán compuestos por un mínimo de cinco miembros permanentes. Para su funcionamiento, cada Comité nombrará de entre sus miembros, por mayoría absoluta de éstos(as), un(a) Coordinador(a). Adicionalmente, un(a) profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA actuará como Secretario Técnico.

    Artículo 12º: Dichos Comités de Área tendrán por función principal la de colaborar con la Comisión Nacional de Acreditación en los procesos de acreditación obligatoria de carreras y programas de pedagogía, particularmente en:
    i. Analizar toda la información generada en los procesos de acreditación.
    ii. Proponer a la Secretaría Ejecutiva pares evaluadores pertinentes para el proceso de evaluación externa.
    iii. Desempeñarse como Coordinador del Comité, en aquellos casos en que dicha función le sea encomendada.
    iv. Asesorar a la Comisión en la definición de estándares y orientaciones específicas para el desarrollo de la disciplina o área del conocimiento.
    v. Colaborar en todos aquellos temas que la Comisión requiera y que diga relación con su ámbito de desempeño.

    Artículo 13º. El proceso de evaluación externa tiene por finalidad obtener un juicio idóneo e independiente sobre el nivel de cumplimiento de una carrera o programa de pregrado, respecto del perfil de egreso y los objetivos previamente declarados por la carrera o programa. En esta etapa participa un Comité de Pares Evaluadores del área designado por la Comisión.

    Artículo 14º. La Comisión designará a las personas naturales que actuarán como pares evaluadores en un determinado proceso de acreditación de carreras y programas de pregrado, de entre aquellas que figuren en el Registro Público de Pares Evaluadores.
    Sin perjuicio de lo anterior, la institución que imparta la carrera o programa a ser evaluado podrá impugnar fundadamente a uno o más de los pares evaluadores, ante la Comisión, cuando concurra alguna de las causales de inhabilidad señaladas a continuación, u otras circunstancias que a juicio de la carrera o programa puedan afectar la imparcialidad o normal desarrollo del proceso evaluativo, lo cual deberá ser ponderado por la CNA, dentro del plazo de 5 (cinco) días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que designa a los pares evaluadores.
    Serán causales de inhabilidad las siguientes:
    a) Tener vigentes o haber celebrado contratos, por sí o por terceros, con la institución que imparta la carrera o programa a ser evaluado, dentro de los dos años anteriores al inicio de sus funciones, según corresponda.
    b) Tener la calidad de cónyuge, conviviente civil o parientes hasta el segundo grado de consanguinidad o de afinidad, de quienes ejerzan funciones directivas, cualquiera sea su denominación, en la institución que imparta la carrera o programa a ser evaluado.
    c) Hallarse condenado por crimen o simple delito.
    Asimismo, los pares evaluadores no podrán mantener ningún tipo de relación contractual, tener participación en la propiedad, o ser miembros de la asamblea o asociados, ni ejercer funciones directivas en la institución que imparte la carrera o programa evaluado, hasta doce meses después de haber participado en la evaluación externa.

    Artículo 15º. La composición del Comité de Pares deberá tener siempre a lo menos tres integrantes, pudiendo incorporar dentro del grupo la participación de un par extranjero, según las características de la carrera o programa a evaluar.

    Artículo 16º. Un profesional de la Secretaría Ejecutiva de la CNA, al menos, actuará en calidad de Secretario Técnico y Ministro de Fe del proceso. Las visitas deberán realizarse siempre con la compañía de este profesional. Para resguardar la correcta realización de la visita, el Secretario Técnico será el apoyo para la aplicación de los criterios y el procedimiento de acreditación.

    Artículo 17º. La fecha de realización de la visita de evaluación externa será fijada por la CNA, entre los 40 (cuarenta) y los 70 (setenta) días hábiles contados desde la fecha de la resolución que da inicio al proceso de acreditación. La carrera o programa deberá estar disponible para recibir al Comité de Pares en la fecha acordada con la Comisión.

    Artículo 18º. Excepcionalmente, a petición expresa y fundada de la institución que imparte la carrera o programa, la Secretaría Ejecutiva podrá fijar una nueva fecha para la visita, pero respetando el plazo establecido en el punto precedente.

    Artículo 19º. La visita se desarrollará en base a un Programa de Visita que se enviará a la institución que imparte la carrera o programa a ser evaluado durante los 10 (diez) días hábiles anteriores a la fecha de realización de la visita. La institución podrá realizar las observaciones que estime pertinentes al mismo, las cuales serán remitidas al presidente del Comité de Pares. Dicho Comité es el encargado de decidir el Programa de Visita definitivo.

    Artículo 20º. Para efectos de acreditación se entenderá por sede, el conjunto de instalaciones de una institución de educación superior en las que se desarrollan actividades docentes, de investigación o de extensión, que se encuentran ubicadas en una ciudad determinada. Respecto a la cobertura de sedes a visitar durante el proceso de evaluación externa:
    - De existir hasta siete sedes, se deberá visitar el 100% de éstas.
    - De existir más de siete sedes, será la Secretaría Ejecutiva quien defina las demás sedes a visitar.
    Respecto a la selección de sedes a visitar, se deberán abordar al menos los siguientes aspectos:
    a) Siempre deberá visitar la sede más reciente y más antigua.
    b) Siempre deberá visitar la sede con mayor y menor número de alumnos.
    c) Se deberán visitar las sedes que en su conjunto abarquen todas las modalidades y jornadas existentes.
    d) Se deberán visitar las sedes que tengan situaciones de progresión académicas críticas según lo informado en los documentos de autoevaluación.
    e) Se deberá respetar una representación geográfica proporcional a lo que la carrera o programa presenta.
    f) La muestra debe representar, a lo menos, el 50% de los alumnos matriculados en la carrera o programa. La selección de las sedes a visitar deberá ser propuesta por el Comité de Pares Evaluadores considerando las variables anteriormente mencionadas y será la CNA quien deberá verificar que estos criterios se cumplan.

    Artículo 21º. Como producto del proceso de evaluación externa, se generará un informe elaborado por el Comité de Pares Evaluadores, el cual será desarrollado sobre la base de los criterios de acreditación correspondientes, aquellos antecedentes obtenidos en la visita u otros antecedentes que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar lo dicho por la carrera o programa.

    Artículo 22º. Dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes al término de la visita, el informe mencionado en el punto anterior será remitido a la institución, la que contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles para responder aquellos aspectos que considere pertinentes, a través de un documento que constituirá las Observaciones de la carrera o programa, el cual debe considerar solo lo acontecido hasta el término de la visita.

    IV. SOBRE LA PRESENTACIÓN ANTE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACREDITACIÓN Y JUICIO DE ACREDITACIÓN.

    Artículo 23º. El Informe de Autoevaluación (junto con sus antecedentes), el Informe de Evaluación Externa, las Observaciones de la carrera o programa, y otros antecedentes que sean utilizados para corroborar, verificar o complementar la información proporcionada por la carrera o programa, ingresarán a sesión de la Comisión. Basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, la Comisión emitirá el juicio de acreditación correspondiente.

    Artículo 24º. Si la carrera o programa cumple con los criterios de evaluación aprobados por la CNA, acreditará hasta por un plazo de 7 años. Las carreras y programas que no cuenten con una promoción de titulados podrán acreditar hasta por un máximo de 3 años. Con todo, a la carrera o programa que no presente un cumplimiento aceptable, no se le otorgará la acreditación.
    En caso que la carrera o programa de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano, Cirujano Dentista, Profesor de Educación Básica, Profesor de Educación Media, Profesor de Educación Diferencial o Especial y Educador de Párvulos no obtuviera o perdiese la acreditación, corresponderá al Consejo Nacional de Educación iniciar un proceso de supervisión de la carrera o programa de que se trate, por un periodo de tiempo equivalente al número de años de duración teórica de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 27 quinquies de la ley Nº 20.129.
    Finalizado satisfactoriamente el proceso ante el Consejo Nacional de Educación, la carrera o programa deberá ser presentado inmediatamente a acreditación por la universidad respectiva. Si así no lo hiciere, o presentándose, no obtuviere la acreditación, operará el mecanismo a que se refiere el inciso anterior.

    Artículo 25º. Cuando la carrera o programa se imparta en distintas sedes, jornadas y modalidades, todas ellas deberán ser acreditadas por el mismo número de años y en el caso que alguna de las variantes no cumpla con los criterios definidos deberá evaluarse la calidad en su conjunto. La resolución de acreditación deberá identificar claramente las sedes, jornadas y modalidades acreditadas. Cuando dentro de una misma sede la carrera sea ofrecida en varias entidades físicas diferenciadas, éstas también deben ser identificadas en la resolución.

    Artículo 26º. Dentro de los 30 (treinta) días hábiles siguientes a la adopción de la decisión, la institución será notificada de la resolución administrativa que contiene los fundamentos del juicio adoptado. Dicha notificación se efectuará de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46º de la ley Nº 19.880. Las decisiones de acreditación que adopte la Comisión son públicas y se encuentran informadas en el sitio web institucional. Las instituciones que cuenten con convenio de tramitación electrónica suscrito con la CNA y manifiesten su voluntad de notificarse de las resoluciones de acreditación a través de las direcciones de correo electrónico declaradas, se entenderán notificadas al día hábil siguiente del envío de la información de que el referido acto administrativo se encuentra disponible en la plataforma de tramitación electrónica. Para tales efectos, las resoluciones de acreditación contarán con firma electrónica avanzada.

    ArtículoResolución 304 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. primero
D.O. 20.12.2022
27°: Conforme a las instrucciones dictadas por la CNA al efecto, la institución podrá interponer un recurso de reposición respecto de la decisión de acreditación.
    Para lo anterior, la institución en el plazo de 5 (cinco) días hábiles contados desde la notificación de la resolución que contenga dicha decisión, deberá realizar una presentación denominada "presentación del recurso de reposición".
    Luego, habiéndose interpuesto dentro de ese plazo la aludida presentación y siendo declarada admisible a tramitación por la CNA, la institución contará con un plazo de 10 (diez) días hábiles adicionales para exponer y acompañar los antecedentes que fundamenten el recurso de reposición, denominada "complemento del recurso de reposición".
    La Comisión dispondrá de un plazo de 30 (treinta) días hábiles para pronunciarse sobre la reposición, contados desde la presentación de la argumentación complementaria.


    ArtículoResolución 245 EXENTA,
C.N.ACREDITACIÓN
Art. segundo
D.O. 06.08.2021
27° bis: Para el caso que la carrera o el programa haya presentado un recurso de reposición en contra de una decisión de acreditación, previo al pronunciamiento de la Comisión y con el propósito que la Institución sea oída, podrá asistir a la respectiva sesión, en representación de aquélla, el Rector o la Rectora o la máxima autoridad ejecutiva institucional unipersonal, o un Vicerrector o autoridad de alcance institucional equivalente, nominado por el Rector o equivalente en cada caso, o quien les subrogue de acuerdo con lo establecido en sus estatutos, conforme a las instrucciones dictadas por la CNA para tal efecto.
    La Comisión escuchará a la Institución que imparte la carrera o el programa al inicio de la respectiva sesión, antes de la relación del respectivo recurso de reposición por la Secretaría Ejecutiva.
    En caso de inasistencia, la Comisión continuará con su análisis, lo que quedará consignado en el acta de la respectiva sesión y en la correspondiente resolución.
    Finalmente, el Pleno de la Comisión, basado en la ponderación de la totalidad de los antecedentes, emitirá la decisión correspondiente.

    Artículo 28º. La decisión de acreditación adoptada por la Comisión Nacional de Acreditación será apelable ante el Consejo Nacional de Educación dentro del plazo de 15 (quince) días hábiles, a contar de la fecha de notificación de la decisión recurrida. Lo anterior, se entiende sin perjuicio de la interposición del recurso de reposición ante la misma Comisión, al que se refiere el artículo anterior de este Reglamento.

    Artículo 29º. Los cambios que se produzcan en una carrera o programa durante la vigencia de su acreditación y que podrán ser incorporadas a dicha certificación, son los siguientes:
    a) Creación de oferta académica en sedes o instalación nueva o existente; nuevas jornadas y/o modalidades;
    b) Modificación de sede, instalación, jornada y/o modalidad de la oferta académica;
    c) Supresión de la oferta académica en alguna sede, instalación, jornada y/o modalidad.

    Artículo 30º. Una vez producido alguno de los cambios señalados en el artículo anterior, la institución deberá informar a la Comisión, acompañando un Informe de Autoevaluación, el que deberá contener el detalle de los estudios que llevaron a adoptar la decisión de creación, modificación o supresión de la oferta académica en una sede, instalación, jornada y/o modalidad, así como la evaluación del impacto que implica este nuevo elemento en el contexto general de la carrera o programa. La Comisión analizará dicho informe junto a los antecedentes del proceso de acreditación, pudiendo realizar una visita a la carrera o programa, por medio de pares evaluadores y un(a) Secretario(a) Técnico(a) de visita. En caso de incorporar nueva oferta académica a la decisión de acreditación, la visita será de carácter obligatorio. La Comisión, mediante una decisión y previa ponderación de los antecedentes, determinará incorporar o no el cambio informado a la acreditación vigente de la carrera o programa.

    Artículo 31º. Las instituciones podrán solicitar que en caso de cambio de nombre de la carrera o programa se mantenga la vigencia de la acreditación y la Comisión podrá autorizar estos cambios, si a su juicio:
    a) Efectivamente no hay otras modificaciones sustanciales y la nueva denominación es pertinente;
    b) El cambio de nombre es parte de algún proceso de cambio más amplio, incorporado en el plan de mejora que se presentó en el proceso de acreditación. La máxima autoridad institucional deberá certificar la ocurrencia de alguna de las situaciones anteriormente mencionadas.

    V. DISPOSICIÓN TRANSITORIA.

    Artículo único. En relación con el artículo vigésimo cuarto transitorio de la ley Nº 21.091, aquellas carreras y programas de estudio conducentes a los títulos profesionales de Médico Cirujano y Cirujano Dentista que no se encontraren acreditadas al 1 de enero del año 2020, no les será aplicable lo dispuesto en el inciso 2º del art. 20º del presente Reglamento -referido a la supervisión del Consejo Nacional de Educación- sino hasta la dictación de la resolución final que pone término al proceso de acreditación de dicha carrera o programa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo vigésimo séptimo transitorio de dicha ley.

    Artículo segundo: Establécese que el presente reglamento que por este acto se aprueba entrará en vigencia a partir del 1 de enero de 2020. A contar de dicha fecha, se deja sin efecto la resolución exenta DJ Nº 013-4, de 24 de noviembre de 2016, que aprobó el Reglamento para la Acreditación de Carreras Profesionales y Técnicas de Nivel Superior y Programas de Pregrado, así como todas sus modificaciones.


    Anótese y publíquese en el Diario Oficial.- Paula Beale Sepúlveda, Secretaria Ejecutiva, Comisión Nacional de Acreditación.