Artículo único.- Modifícase en la forma que a continuación se indica, el decreto supremo Nº 475, de 2012, del Ministerio de Justicia, que aprueba el reglamento de la sección especial del Registro General de Condenas denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)":
   
    1°. Sustitúyase el nombre del decreto "Aprueba Reglamento de la sección especial del Registro General de Condenas denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (Artículo 39 bis del Código Penal)"", por el siguiente "Aprueba Reglamento de las Secciones Especiales de Inhabilitaciones del Registro General de Condenas (Artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal)".
    2º. Sustitúyase el párrafo que se encuentra a continuación del vocablo "Decreto:", luego del considerando, que dispone "Apruébase el siguiente reglamento: Reglamento de la Sección Especial del Registro General de Condenas denominada "Inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad (artículo 39 bis del Código Penal)".", por el siguiente: "Apruébase el siguiente reglamento: "Reglamento de las Secciones Especiales de Inhabilitaciones del Registro General de Condenas (Artículo 39 bis y 39 ter del Código Penal)".".
    3º. Reemplázase el inciso primero del artículo 1º por el siguiente: "El Servicio de Registro Civil e Identificación, en adelante, "el Servicio", tendrá a su cargo, dos secciones especiales que formarán parte del Registro General de Condenas regulado en el decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia. La primera, denominada "Inhabilitaciones impuestas por delitos de connotación sexual cometidos contra menores de edad" y la segunda sección, llamada "Inhabilitaciones impuestas por delitos contra la vida, integridad física o psíquica de menores de dieciocho años de edad, adultos mayores y personas en situación de discapacidad", en las cuales se registrarán todas las inhabilitaciones establecidas en los artículos 39 bis y 39 ter del Código Penal, respectivamente y que hayan sido impuestas por sentencia ejecutoriada.".
    4º. Sustitúyese el artículo 2º por el siguiente: "Artículo 2º.- Las secciones a que alude el artículo anterior serán centralizadas y sólo se podrá acceder a ellas en la forma señalada en el Título II del presente Reglamento.
    El Servicio resguardará que las consultas a las Secciones Especiales de Inhabilitaciones sean efectuadas en forma libre y segura, de manera que ninguna persona se inhiba de utilizar dicha información para los fines establecidos tanto en la ley Nº 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades, como en la ley Nº 21.013, que tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial".
    5º. Introdúcense las siguientes modificaciones al artículo 3º:
   
    a) En el inciso primero, sustitúyase la frase "artículo 39 bis del Código Penal" por la expresión "artículo 39 bis o 39 ter del Código Penal", y a continuación de la expresión "Sección Especial de Inhabilitaciones", agrégasé la expresión, "que corresponda".
    b) En el inciso segundo, incorpórase a continuación de la expresión "en la Sección Especial de Inhabilitaciones", la frase, "que corresponda".
   
    6º. Remplázase el nombre del Título II por el siguiente: "Forma, condiciones y requisitos para acceder a las secciones especiales de inhabilitaciones".
    7º. Sustitúyese en el artículo 4º la expresión "en la "Sección Especial de Inhabilitaciones"", por "en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones".
    8º. Reemplázase el artículo 5º por el siguiente: "Artículo 5º.- En los casos en que, según el artículo 6 bis del decreto ley Nº 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, se requiera contratar o designar a una persona para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con  menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, o para otro fin similar, cualquier persona natural o jurídica podrá consultar las Secciones Especiales de Inhabilitaciones a través de internet, ingresando a la página web del Servicio.
    De la misma forma, toda institución pública o privada que, por la naturaleza de su objeto o el ámbito específico de su actividad, requiera contratar o designar a una persona determinada para algún empleo, cargo, oficio o profesión que involucre una relación directa y habitual con menores de dieciocho años de edad, adultos mayores o personas en situación de discapacidad, deberá, antes de efectuar dicha contratación o designación, consultar las Secciones Especiales de Inhabilitaciones de que trata el presente Reglamento.".
    9º. Sustitúyese en el artículo 6º, la expresión "La Sección Especial de Inhabilitaciones sólo podrá ser consultada", por "Las Secciones Especiales de Inhabilitaciones sólo podrán ser consultadas".
    10. Reemplázase el artículo 7º por el siguiente: "Artículo 7º.- El Servicio posibilitará a través de su página web la consulta en línea, tanto para las inhabilitaciones contenidas en el artículo 39 bis del Código Penal, como para las contenidas en el artículo 39 ter del Código Penal, en forma separada.
    Efectuada una consulta a la Sección Especial de Inhabilitaciones que corresponda, el Servicio, en forma automática responderá: "Sí, registra inhabilitación del artículo 39 bis del Código Penal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en dicho artículo", o: "Sí, registra inhabilitación del artículo 39 ter del Código Penal para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en dicho artículo", en el evento que la persona consultada registre alguna anotación en la sección respectiva. En caso contrario, el Servicio responderá: "No registra inhabilitaciones para ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en artículo 39 bis del Código Penal", o: "No registra inhabilitaciones par ejercer los cargos, empleos, oficios o profesiones contemplados en el artículo 39 ter del Código Penal".
    En ningún caso se proporcionarán otros datos o antecedentes que consten en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones o en el Registro General de Condenas respecto de la persona consultada.".
    11. Sustitúyase el artículo 8º por el siguiente: "Artículo 8º.- La utilización de la información contenida en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones a que se refiere el presente Reglamento para fines distintos de los autorizados en el inciso primero del artículo 6 bis del decreto ley N° 645, de 1925, del Ministerio de Justicia, sobre el Registro General de Condenas, será sancionada con multa de 2 a 10 unidades tributarias mensuales (UTM), conforme a lo dispuesto en el referido artículo 6 bis, todo lo cual será advertido por el Servicio al momento de efectuarse la consulta.".
    12. Reemplázase el epígrafe del Título III por el siguiente: "Rectificación de las anotaciones en las Secciones Especiales de Inhabilitaciones".
    13. Agrégase en el inciso primero del artículo 9º, a continuación de la palabra "Inhabilitaciones", la palabra "respectiva".
    14. Reemplázase en el inciso primero del artículo 10 la frase "de la Sección Especial de Inhabilidades" por "de las Secciones Especiales de Inhabilitaciones".