REGLAMENTO DEL LIBRO NOVENO DEL CODIGO SANITARIO
    Santiago, 3 de Junio de 1983.- Hoy se decretó lo que sigue:
    Núm. 240.- Visto: Estos antecedentes; la necesidad de dictar el reglamento que debe complementar el Libro Noveno del Código Sanitario, aprobado por el artículo 2° de la Ley 18.173, de 15 de Noviembre de 1982, sobre aprovechamiento de órganos, tejidos o partes del cuerpo de un donante vivo y utilización de cadáveres o partes de ellos con fines científicos o terapéuticos, y teniendo presente las facultades que me confiere el N° 8 del artículo 32° de la Constitución Política de la República,
    Decreto:
    Apruébase el siguiente Reglamento para la aplicación del Libro Noveno del Código Sanitario:

NOTA:
    El Art. 39 del DTO 656, Salud, publicado el 17.12.1997, deroga las disposiciones reglamentarias contrarias o incompatibles con su texto, y, en especial, aquellas contenidas en la presente norma, la cual debía ser reemplazada por un reglamento a dictarse dentro del plazo de seis meses desde su publicación, para adecuarlo al nuevo texto del libro noveno.
    Artículo 1°.- Toda persona legalmente capaz, así como la mujer casada en el régimen de sociedad conyugal que sea mayor de edad, podrá donar en vida un órgano, tejido u otra parte de su cuerpo para ser injertado o transplantado en otra persona.
    Para los efectos del presente reglamento, se entenderá por transplante la implantación de un órgano de una persona o otra y por injerto, dicha implantación, cuando ella afecte a tejidos u otras partes del cuerpo.
    Artículo 2°.- La donación deberá otorgarse mediante un acta suscrita personalmente por el donante ante el Director del establecimiento hospitalario en que se efectuará la extracción del órgano, tejido o parte de su cuerpo objeto de la donación. En caso de ausencia o impedimento temporal del Director, podrá otorgarse ante su subrogante o suplente.

    Artículo 3°.- En dicha acta deberá consignarse, claramente, la voluntad del donante de efectuar la donación, y ella contendrá las siguiente menciones:
    a) Lugar y fecha en que se extiende;
    b) Individualización del donante, del médico cirujano informante y del Director del establecimiento hospitalario o su subrogante, cuando corresponda, con indicación de sus nombres y apellidos, estado civil, profesión, edad, domicilio y cédula de identidad.
    c) Indicación precisa del órgano, tejido o parte del cuerpo del donante, objeto de la donación;
    d) Individualización del donatario;
    e) Constancia en el acta que el donante ha sido informado, por un médico cirujano, de las consecuencias previsibles de orden somático, psíquico, laboral y de otra índole, que puede acarrearle la extracción del órgano, tejido o parte de su cuerpo.
    El médico cirujano informante no podrá participar en la extracción del órgano, tejido o parte del cuerpo del donante ni en su implantación al donatario;
    f) Declaración jurada del donante acerca de que él no recibirá compensación, beneficio pecuniario o material alguno, de parte del donatario o de terceros;
    g) Indicación de los fines terapéuticos a los cuales se destinará el objeto de la donación, entendiéndose por tales, los que tengan por finalidad procurar la recuperación de la salud o rehabilitación del receptor, y
    h) Individualización de una persona mayor de edad, que no sea funcionario del establecimiento, y que actuará como testigo de la donación.
    Previa lectura del acta, de viva voz, por el Director del Hospital, ella será suscrita por éste, por el donante, por el médico informante y por el testigo.
    Artículo 4°.- No podrá procederse a la extracción de un órgano, tejido o parte de una persona viva, ni a su transplante o injerto en otra persona, sin que se hayan cunplido todas las formalidades señaladas en los artículos precedentes.

    Artículo 5°.- Toda persona legalmente capaz, así como la mujer casada en régimen de sociedad conyugal que sea mayor de edad, podrá disponer de su cadáver o de partes de él, mediante una donación revocable, para fines de investigación científica, de docencia universitaria o de elaboración de productos terapéuticos, o bien, para la realización de injertos o transplantes con fines terapéuticos.

    Artículo 6°.- La donación señalada en el artículo anterior, deberá otorgarse en un instrumento suscrito personalmente por el donante ante Notario y contendrá las siguientes menciones:
    a) Individualización del donante, con indicación de sus nombres y apellidos, profesión, estado civil, edad, domicilio y cédula de identidad;
    b) Identificación de la parte del cuerpo comprendida en la donación, entendiéndose, si no se hace esta mención, que ella afecta sólo a la totalidad de los órganos, tejidos o partes que no alteren la apariencia externa del cadáver;
    c) Indicación de la persona natural o jurídica a quien se destina la donación, en caso de que así lo exprese el donante;
    d) El donante podrá indicar, si lo estima necesario, la finalidad y finalidades a las que se destinará el objeto de la donación, las que podrán consistir indistintamente, en:
    - investigación científica
    - docencia universitaria
    - elaboración de productos terapéuticos o
    - realización de injertos o transplantes con fines
terapéuticos.
    A falta de determinación por parte del donante, se entenderá que autoriza el empleo del objeto de la donación para cualesquiera de los fines enumerados.

    Artículo 7°.- El documento en que conste la donación será remitido por el donante al Ministerio de Salud, para los efectos de su inscripción y archivo en un registro especial que se abrirá para estos fines.
    El Ministerio deberá remitir una fotocopia de la donación al donatario y, si éste no ha sido individualizado, comunicará el hecho a todos los establecimientos asistenciales del país y a la Sociedad Chilena de Inmunología o a otras entidades encargadas de coordinar las materias relacionadas con este reglamento.
    INCISO FINAL.- DEROGADO.-DS 46,Salud
1994, Art.1°
1.-

    Artículo 8°.- Los establecimientos hospitalarios públicos o privados mantendrán información disponible para el público en general, destinada a darles a conocer la legislación y reglamentación existente en materia de donaciones de órganos o tejidos con fines científicos o terapéuticos, orientada en los principios de solidaridad humana y respeto irrestricto de la libertad, intimidad, voluntad y toda clase de creencias de las personas.
    Artículo 9°.- La revocación de las donaciones por causa de muerte se sujetará a las mismas formalidades exigidas en el artículo N° 6.

    Artículo 10.- A los cadáveres de personas fallecidas DS 46,Salud
1994,Art.1°
2.-
en establecimientos hospitalarios públicos o privados, que no fueren reclamados por persona alguna dentro de las 2 horas siguientes a la certificación y comunicación de la muerte efectuada en la forma que se indica en el inciso siguiente, podrán extraérseles tejidos oculares que no alteren sus rasgos externos. Una vez transcurridas 24 horas podrán ser destinados a estudio o investigación científica en el mismo o en otro establecimiento, y sus órganos y tejidos a la elaboración de productos terapéuticos o a la realización de injertos.
    El Director del establecimiento, Jefe de la Unidad o el profesional en quien se haya delegado la correspondiente atribución, tan pronto ocurra el fallecimiento del paciente, deberá certificar este hecho y dejar constancia bajo su firma en un documento que se colocará en la sala de espera o en otro lugar visible de acceso al público, indicando específicamente la hora precisa en que se practica esta comunicación.
    A los mismos fines podrán destinarse los cadáveres que se encuentren en el Servicio Médico Legal, si no los reclama persona alguna dentro del plazo de 72 horas contado desde el ingreso a ese establecimiento, previa dautorización del Director de ese Servicio o del médico- cirujano en quien éste haya delegado esta atribución.
    Sin embargo, si el cónyuge o a falta de él los parientes en primer grado de consanguinidad en la línea recta o colateral no manifestaren su oposición dentro del plazo de 2 horas contado desde la certificación del ingreso del cadáver al Servicio Médico Legal, podrán extráersele tejidos oculares u otros que no alteren sus rasgos externos.

    Artículo 11°.- También podrán destinarse a transplantes con fines terapéuticos, los órganos de personas fallecidas, si así lo autoriza su cónyuge y, a falta de éste, acuerdo mayoritario de sus parientes legítimos, directos o colaterales de uno u otro sexo, que se encuentren presentes al momento de ser requeridos. En caso de no producirse tal acuerdo mayoritario, decidirá la opinión del mayor de ellos.
    Si el occiso fuera hijo natural, podrán otorgar esta autorización, en defecto del cónyuge, el padre o madre que lo hubieran reconocido y los hermanos naturales, presentes al acto, por acuerdo mayoritario. En caso de no producirse un acuerdo mayoritario, decidirá el voto del mayor de ellos.
    A falta de cónyuge y de parientes consanguíneos, podrán otorgar dicha autorización, los parientes por afinidad legítima por acuerdo de la mayoría.
    La autorización deberá otorgarse por escrito, en un acta suscrita personalmente ante el Director del establecimiento en el que ha ocurrido el fallecimiento.
    No se requerirá autorización alguna respecto de los órganos y tejidos de personas que en vida hayan dispuesto de su cadáver o de partes de él, en la forma prescrita por el artículo 6°.

    Artículo 12°.- En todos los casos en que se pretenda utilizar los órganos de una persona fallecida para efectuar transplantes, la certificación de su muerte deberá ser extendida por dos médicos cirujanos, uno de los cuales, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
    Ninguno de ellos podrá formar parte del equipo que lleve a efecto el transplante.
    La certificación de la muerte en estos casos sólo podrá extenderse cuando se haya comprobado la abolición, total o irreversible, de todas las funciones encefálicas, la que se acreditará mediante las siguientes evidencias:
    1) Certificado médico en el que conste la certeza diagnóstica de la causa del mal, fundada en antecedentes clínicos y de laboratorio cuando corresponda, sin que sean necesarios otros estudios anatomopatológicos.
    2) Comprobación de la muerte cerebral, basada en los siguientes hechos clínicos:
    a) ausencia total de respuesta cerebral a estímulos externos, especialmente nociceptivos;
    b) ausencia de respiración espontánea;
    c) ausencia de reflejos encefálicos de pares craneanos y pupilas midriáticas o en posición intermedia, aún a estímulos fóticos intensos.
    3) Dos registros electroencefologíaficos silenciosos o isoeléctricos, el primero tomado después de los signos clínicos señalados precedentemente y el segundo, con un intervalo no menor de 6 horas.
    Los medios de comprobación indicados en los incisos precedentes no serán aplicables respecto de pacientes intoxicados, de los sometidos a hipotermia y de niños menores de un año de edad, caso en los cuales se exigirá, como procedimiento adicional, alguno de los siguientes:
    a) Test de la apnea;
    b) Angiografía cerebral de los cuatro vasos, o c) Angiografía isotópica.
    De los antecedentes y medios que hayan permitido comprobar la muerte se dejará constancia en un documento suscrito por los médicos cirujanos, el que se agregará al certificado médico de defunción.

    Artículo 13°.- En los casos en que se sospeche queD.S.46,Salud
1994, Art.1°
3.-
la muerte de una persona es el resultado de un delito o ha sido causada por vehículos en la vía pública y, en general, en todos aquellos casos en que su fallecimiento vaya a dar lugar a un proceso criminal, se requerirá, la autorización del Director del Servicio Médico Legal o del médico-cirujano en quien éste haya delegado esta atribución, para destinar el cadáver o parte de él a cualquiera de las finalidades previstas en este reglamento, además del cumplimiento de otros requisitos. De dicha autorización deberá dejarse testimonio en el protocolo de autopsias respectivo.
    Previa adopción de las providencias tendientes a la identificación del cadáver, la autorización podrá ser solicitada por el Director del establecimiento asistencial o quien lo subrogue en ese momento.
    En estos casos, la Unidad de Anatomía Patológica o el médico cirujano designado por el Director del establecimiento hospitalario para cumplir estas funciones en aquellos centros asistenciales donde no existan tales unidades, deberá comunicar por escrito al legista competente o perito ad hoc designado, sobre el órgano, tejido o parte que se extrajo del cadáver para destinarlo a alguno de los fines establecidos en este reglamento. Tal comunicación incluirá los datos que requiera el Servicio Médico Legal.

    Artículo 14°.- Las donaciones a que se refiere el presente reglamento no se sujetarán a las disposiciones que contienen los artículos 1.137° a 1.146° del Código Civil.

    Artículo 15°.- Serán nulos y de ningún valor los actos o contratos que a título oneroso contengan la promesa o entrega de un órgano, tejido o parte del cuerpo humano para efectuar un transplante.

    Artículo 16°.- Los Directores de los establecimientos hospitalarios públicos o privados podrán disponer de las placentas, tejidos cerebrales o pulmonares y demás elementos que resultaren de las intervenciones quirúrgicas que se efectúen en el establecimiento, con el objeto de que se destinen a investigación científica o a la elaboración de productos terapéuticos o reactivos, sea que esto se efectúe por sí o por terceros.
    También podrán destinarse a fines de docencia eDS 254,SALUD
1992, Art.2°
investigación universitaria los restos humanos no reclamados, que sean exhumados por la autoridad del Cementerio de las sepulturas de plazo temporal una vez que éste se haya vencido.

    Artículo 17°.- Las disposiciones de este reglamento no se aplicarán a las donaciones de espermios, óvulos, sangre, médula ósea, huesos, piel, fanereos, así como a todo producto de la concepción que no llegue a nacer vivo, todas las cuales se perfeccionarán por la sola voluntad del donante manifestada sin formalidad alguna.
    Artículo 18°.- Derógase el inciso segundo, del artículo 79°, del decreto supremo N° 357, de 15 de Mayo de 1970, del Ministerio de Salud, que aprobó el Reglamento General de Cementerios.

    Anótese, tómese razón, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Hernán Rivera Calderón, Contraalmirante, Ministro de Salud.
    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Fernando Symon Torres, Subsecretario de Salud subrogante.