Artículo 12°.- En todos los casos en que se pretenda utilizar los órganos de una persona fallecida para efectuar transplantes, la certificación de su muerte deberá ser extendida por dos médicos cirujanos, uno de los cuales, al menos, deberá desempeñarse en el campo de la neurología o neurocirugía.
Ninguno de ellos podrá formar parte del equipo que lleve a efecto el transplante.
La certificación de la muerte en estos casos sólo podrá extenderse cuando se haya comprobado la abolición, total o irreversible, de todas las funciones encefálicas, la que se acreditará mediante las siguientes evidencias:
1) Certificado médico en el que conste la certeza diagnóstica de la causa del mal, fundada en antecedentes clínicos y de laboratorio cuando corresponda, sin que sean necesarios otros estudios anatomopatológicos.
2) Comprobación de la muerte cerebral, basada en los siguientes hechos clínicos:
a) ausencia total de respuesta cerebral a estímulos externos, especialmente nociceptivos;
b) ausencia de respiración espontánea;
c) ausencia de reflejos encefálicos de pares craneanos y pupilas midriáticas o en posición intermedia, aún a estímulos fóticos intensos.
3) Dos registros electroencefologíaficos silenciosos o isoeléctricos, el primero tomado después de los signos clínicos señalados precedentemente y el segundo, con un intervalo no menor de 6 horas.
Los medios de comprobación indicados en los incisos precedentes no serán aplicables respecto de pacientes intoxicados, de los sometidos a hipotermia y de niños menores de un año de edad, caso en los cuales se exigirá, como procedimiento adicional, alguno de los siguientes:
a) Test de la apnea;
b) Angiografía cerebral de los cuatro vasos, o c) Angiografía isotópica.
De los antecedentes y medios que hayan permitido comprobar la muerte se dejará constancia en un documento suscrito por los médicos cirujanos, el que se agregará al certificado médico de defunción.