ESTANCO.

    Santiago, Agosto 23 de 1824.

      Los empréstitos extranjeros se levantan con el fin de salvar el pais empeñado en una guerra activa, o con el de abrir canales, caminos o fundar establecimientos conocidamente ventajosos a la Nacion que los pide &c. Pero tomar prestados cinco millones para consumirlos esterilmente, o para irlos entregando sucesivamente en pago de los intereses mismos, es un delirio que bien a nuestro pesar y desgracia hemos visto reducido a realidad. El último año se ha empleado en lamentar esta triste verdad y en discutir vagamente el destino mas lucrativo que podia darse al corto remanente del de Lóndres, concluyendo por fin con gastar la mitad de lo que quedaba. En estas circunstancias, conociendo el Gobierno el enorme peso que por veintiocho años gravitaría sobre la República para el pago de los intereses, la nulidad de la Hacienda, aun para cubrir los gastos mas indispensables y ordinarios, como tambien la imposibilidad de decretar imposiciones nuevas hasta el grado bastante para llenar las necesidades, y mas que todo, la sagrada observancia que se debe exclusivamente a las promesas, crédito y buen nombre de la República acordó abrir el remate del estanco, bajo las mismas bases y condiciones que decretó el último Congreso, y que el Senado tuvo a bien anular; estando ya realizado, usando de las facultades que reviste decreta:
    1.° Apruébase en todas sus partes la contrata celebrada entre los Directores de la Caja de Descuentos y la Casa de Portales, Cea y C.a sobre el estanco del tabaco en polvo y rama, naipes, licores extranjeros y té.
    2.° Los poseedores de las especies estancadas que  numera el artículo anterior son obligados a consumirlas en el término de quince dias, contados desde la publicacion de este decreto, o a venderlas a los subhastadores al precio corriente que tenían dichas especies, antes de la celebracion de la actual contrata.
    3.° El precio corriente será fijado por el Tribunal del Consulado, avisándolo inmediatamente al público por carteles.
    4.° Las especies estancadas, que corrido el término se encontrasen en poder de particulares, caerán en comiso conforme a las leyes, y sus contraventores sufrirán las penas señaladas en el decreto de 23 de julio de 823 inserto en el Boletin número 13.
    5.° Solo los subhastadores podrán sembrar tabacos en el territorio de la República. Se prohibe a los particulares bajo las penas señaladas por las leyes que anteriormente rijieron a los establecimientos de los estancos.
    6.° La internacion por los puertos secos o de mar de las especies estancadas, solo podrá hacerse por cuenta de los empresarios; y el jiro de unas provincias a otras, con guia que aquellos mismos darán.
    7.° Las justicias y autoridades prestarán todo auxilio a los empresarios con arreglo a la contrata.
    8.° La contrata con este decreto se imprimirá por separado y circulará para los fines indicados.
    9.° Este decreto se imprimirá en el Boletin y se publicará por bando en todas las ciudades y villas con la solemnidad acostumbrada.
    FREIRE.

    Diego José Benavente